Sentencia nº 5-2014/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : TEXTIL SAN CRISTÓBAL S.A. EN LIQUIDACIÓN ACREEDOR : JULIO ANTONIO VALLE ARROYO

MATERIA : CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEJIDOS Y ARTÍCULOS DE

PUNTO

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 11609-2013/CCOINDECOPI del 27 de septiembre de 2013 y se dispone que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Julio Antonio Valle Arroyo, debiendo seguir los parámetros señalados en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

La causal de nulidad se origina en la afectación al artículo 10.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y al afectar el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 19 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 15 de septiembre de 2003, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) publicó el acogimiento de Textil San Cristóbal S.A. (en adelante, Textil San Cristóbal) a un Procedimiento Concursal Preventivo y el 12 de noviembre de 2004, la Junta de Acreedores de la deudora aprobó el respectivo Acuerdo Global de Refinanciación (en adelante, AGR), concluyendo así dicho procedimiento.

  2. El 28 de abril de 2008, la Comisión publicó el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de Textil San Cristóbal. En sesión de junta de acreedores de la deudora del 17 de diciembre de 2009, se aprobó el plan de reestructuración de Textil San Cristóbal1.

  3. En sesión del 28 de mayo de 2012, la junta de acreedores de Textil San Cristóbal acordó la liquidación en marcha de la deudora, designó a SGL Consulting S.A.C. (en adelante, SGL Consulting) como entidad liquidadora y aprobó el convenio de liquidación respectivo. El 3 de diciembre de 2012, la junta de acreedores acordó prorrogar la liquidación en marcha de la deudora por seis meses adicionales contados desde el 28 de noviembre de 2012.

  4. Por escrito del 9 de abril de 2013, complementado el 19 de julio del mismo año2, el señor Gerardo Olórtegui Sifuentes, en representación del señor Julio Antonio Valle Arroyo (en adelante, el señor Valle) solicitó ante la Comisión la ampliación de créditos laborales frente a Textil San Cristóbal ascendentes a S/. 9 283,70 por capital y S/. 1 593,18 por intereses, derivados de reintegros de la prima textil en las remuneraciones y en la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS). Cabe precisar que la suma invocada corresponde al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los créditos que se derivan de dichos conceptos y de los respectivos periodos contenidos en la autoliquidación presentada por el trabajador en sustento de su solicitud3.

  5. En sustento de su solicitud, el señor Valle presentó los siguientes documentos:

    (i) una autoliquidación detallada;
    (ii) copia de tres (3) boletas de pago de remuneraciones otorgadas por la deudora a su favor, correspondiente al mes de abril y mayo de 2011, en la que se consigna que ingresó a laborar para dicha empresa el 1 de septiembre de 2000, en el cargo de operario de embobinado, con una remuneración diaria de S/. 26,00; y,

    (iii) copia de treinta y dos (32) documentos denominados “Estados de cuenta” del afiliado emitido por Prima AFP de diversos períodos devengados entre los meses de abril de 1999 hasta noviembre de 20124.

  6. El 2 de agosto de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a SGL Consulting, en su condición de entidad liquidadora de Textil San Cristóbal, que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador.

  7. El 6 de septiembre de 2013 –en la tramitación del expediente correspondiente al Procedimiento Concursal Ordinario– la junta de acreedores aprobó el nuevo convenio de liquidación de la deudora.

  8. Mediante Resolución 11609-2013/CCO-INDECOPI del 27 de septiembre de 2013, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de reintegro de la prima textil en las remuneraciones del 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2003, del 1 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007, de diciembre de 2007 y de abril de 2008 y de reintegro de la prima textil en la CTS del 1 de noviembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2003, del 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 y del 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, por considerar que el trabajador no acreditó la cuantía de dichos créditos devengados en el periodo en que resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor, al considerar que a partir de la revisión de los estados de cuenta emitidos por la AFP no es posible verificar cuánto corresponde al salario percibido por lo que no ha quedado acreditado que el salario utilizado en el cálculo de los créditos invocados corresponda al realmente percibido por el trabajador; y,

    (ii) reconocer los créditos a favor del señor Valle derivados de reintegro de la prima textil en las remuneraciones devengadas del 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011 y de reintegro de la prima textil en la CTS devengados del 1 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2011, ascendente a S/. 2 973,82 por capital y S/. 162,99 por intereses, en el primer orden de preferencia. Dichos créditos fueron reconocidos sobre la base de la autoliquidación y en aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley General del Sistema Concursal y los criterios contenidos en la Resolución 088-97-TDC.

  9. El 15 de octubre de 2013, la Comisión notificó la Resolución 11609-2013/CCO-INDECOPI al señor Valle.

  10. El 21 de octubre de 2013, el señor Valle interpuso recurso de apelación contra la Resolución 11609-2013/CCO-INDECOPI alegando que los montos mensuales que reportan las AFP’s en los “estados de cuenta” del afiliado corresponden a las remuneraciones que el propio empleador declaró para que se efectúe la retención y el pago de la planilla previsional, por lo que los “estado de cuenta” del afiliado presentados en sustento de su solicitud de reconocimiento de crédito acreditan las remuneraciones percibidas. Asimismo alegó que tomó dicha información para determinar los importes

  11. Asimismo, el trabajador alegó que el artículo 90 de la Resolución 080-98-EFSAFP, que aprueba el Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones referido a afiliación y aportes, establece que la remuneración asegurable en el caso de los trabajadores dependientes es aquella a la que se refiere el Decreto Supremo 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que, para determinar la cuantía de los créditos invocados, ha tomado en cuenta las remuneraciones declaradas ante la AFP para cada período5.

    ANÁLISIS

    Nulidad de la Resolución 11609-2013/CCO-INDECOPI

  12. El señor Valle presentó su solicitud de reconocimiento de créditos el 9 de mayo de 2013, adjuntando una autoliquidación, copia de tres (3) boletas de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 20116 y diversos “estados de cuenta” de los aportes previsionales del señor Valle, emitidos por Prima AFP, correspondientes a los períodos invocados, en los cuales figuran los montos de los aportes obligatorios del referido señor constituidos por el...

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