Sentencia nº 10-2014/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA NORTE

DEUDOR : APLITEC DEL PERÚ S.A.C. EN LIQUIDACIÓN APELANTES : ROBERTO ALEJANDRO ARÉVALO TRUCIOS Y

ADMINISTRADORES PATRIMONIALES S.A.C.

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1333-2013/ILN-CCO del 18 de septiembre de 2013, que halló responsable y sancionó a Administradores Patrimoniales S.A.C. y al señor Roberto Alejandro Arévalo Trucios con una multa solidaria ascendente a 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias, por no haber constituido una carta fianza a favor del Indecopi, lo cual contraviene el artículo 120.5 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.

SANCIÓN: 2 (DOS) UIT.

Lima, 19 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 12 de marzo de 2012 se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la disolución y liquidación de Aplitec del Perú S.A.C. en Liquidación (en adelante, Aplitec), en cumplimiento de lo dispuesto por el Séptimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima a través de la Resolución Cinco del 26 de septiembre de 2011, con motivo de un proceso judicial seguido por Precisión Perú S.A. contra la deudora sobre obligación de dar suma de dinero, de conformidad con los artículos 30 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, (en adelante, LGSC) y el artículo 703 (ahora artículo 692-A) del Código Procesal Civil.

  2. Mediante aviso publicado el 24 de agosto de 2012 en el diario oficial “El Peruano”, la Comisión de Procedimientos Concursales de Lima Norte (en adelante, la Comisión), convocó a junta de acreedores de Aplitec para el 20 de septiembre de 2012, a fin de que la junta designe a la entidad liquidadora a cargo del procedimiento de disolución y liquidación y apruebe su respectivo convenio de liquidación, de conformidad con el artículo 50.6 de la LGSC. Sin embargo, llegada la fecha antes indicada, no se instaló la junta por decisión de los acreedores asistentes.

  3. Por Resolución 0155-2013/ILN-CCO del 30 de enero de 2013, la Comisión designó a Administradores Patrimoniales S.A.C. (en adelante, Administradores) como entidad liquidadora de Aplitec. Asimismo, le requirió que constituya una carta fianza1 a favor del Indecopi por un importe no menor de S/. 17 020,002 dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes de notificada con dicha resolución, debiendo entregarla a la Sub-Gerencia de Finanzas y Contabilidad del Indecopi en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles después de constituida. No obstante, la referida entidad liquidadora no cumplió con constituir la carta fianza dentro del plazo otorgado.

  4. El 11 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe 035-2013/ST-ILN-CCO, en el cual concluyó lo siguiente:

    (i) emitir un informe acusatorio contra Administradores y el señor Arévalo, por no haber constituido una carta fianza a favor del Indecopi, en el plazo, términos y condiciones establecidos en la Resolución 0155-2013/ILN-CCO del 30 de enero de 2013; y,

    (ii) proponer a la Comisión que imponga a Administradores y al señor Arévalo una multa solidaria equivalente a 2 (dos) UIT.

  5. Mediante Resolución 1333-2013/ILN-CCO del 18 de septiembre de 2013, la Comisión declaró como responsables solidarios a Administradores y al señor Arévalo, en su calidad de representante legal de dicha entidad liquidadora, por haber incumplido constituir la carta fianza dentro del plazo otorgado, y se sancionó con 2 (dos) UIT a ambos responsables.

  6. Por escrito presentado el 10 de octubre de 2013, Administradores y el señor
    Arévalo interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 1333-2013/ILN-CCO, manifestando lo siguiente:

    (i) el artículo 120.5 de la LGSC no menciona el incumplimiento de una obligación específica y, considerando que la conducta que se les imputa no se encuentra tipificada en el régimen de infracciones y sanciones que establece la LGSC, no correspondería imponerles una sanción;

    (ii) al no constituir la carta fianza, no incurre en una sanción económica, siendo que de conformidad con el artículo 120.6 de la LGSC la única consecuencia legal...

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