Sentencia nº 878-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CARMEN MARÍA DEL ROSARIO BEJARANO FLORES DENUNCIADA : CONSTRUCTORA NUEVA ACRÓPOLIS S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O DE PARTES DE EDIFICIOS, OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia en contra de Constructora Nueva Acrópolis S.A.C. al haber quedado acreditado que vendió un departamento con un área menor a la señalada en el contrato de compraventa

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 17 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 6 de noviembre de 2012, la señora Carmen María del Rosario Bejarano Flores (en adelante, la señora Bejarano) denunció a Constructora Nueva Acrópolis S.A.C. (en adelante, Acrópolis)1 ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en atención a lo siguiente:

    (i) El 29 de octubre de 2011, adquirió de la denunciada un departamento con un área de 110,00 m², el cual se encontraba en el tercer piso del edificio ubicado en Calle La Begonia 154-152, Los Sauces, del distrito de Surquillo. Dicho departamento se encontraba completamente construido y sólo le faltaban los acabados;

    (ii) de acuerdo a la escritura pública del contrato de compraventa, cada metro cuadrado tenía un costo de US$ 1000,00 por lo que el valor total del referido inmueble ascendía a S/. 295 000,00;

    (iii) el 22 de febrero de 2012, acudió a la Municipalidad del distrito de Surquillo (en adelante, la Municipalidad) a efectos de pagar los respectivos tributos municipales advirtiendo que en la Declaración Jurada de Autovalúo se había consignado que su departamento contaba con un área de 99,57 m²;

    (iv) posteriormente, contrató los servicios profesionales de un ingeniero civil quien determinó que el inmueble medía 100 m²; y,

    (v) el 13 de octubre de 2012, tomó conocimiento mediante la Partida Registral N° 12768398 que el departamento tenía 99,565 m².

  2. La señora Bejarano solicitó como medida correctiva que la denunciada cumpliera con devolver el monto de la diferencia de los 10 m² en nuevos soles.

  3. El 10 de diciembre de 2012, Acrópolis presentó sus descargos en los siguientes términos:

    (i) La señora Bejarano adquirió el departamento materia de denuncia habiendo recibido previamente toda la información relacionada al inmueble, indicándosele además que el proyecto no contaba aún con declaratoria de fábrica;

    (ii) la denunciante visitó el departamento, el cual se encontraba concluido encontrándose pendiente de culminar únicamente los acabados del mismo, por lo que se podía afirmar que tenía una idea clara de las características del bien que adquiría;

    (iii) de acuerdo a lo establecido en el contrato de compraventa, se especificó que el área aproximada del departamento era de 110 m² y que la extensión definitiva se establecería en la Partida Registral independizada;

    (iv) al margen de la medida perimétrica exacta que pudiera tener el inmueble, la denunciante lo visitó antes de adquirirlo, es decir, tomó una decisión de consumo informada;

    (v) al momento de la suscripción de contrato, la denunciante tenía pleno conocimiento de las características del inmueble por cuanto ya se encontraba construido; y,

    (vi) dado que la compraventa del inmueble se realizó bajo la modalidad ad corpus, las partes renunciaron de manera voluntaria a formular reclamo alguno respecto de la eventual diferencia que pudiera existir entre las características del inmueble y su precio de venta.

  4. Mediante Resolución 370-2013/CPC del 30 de abril de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora Bejarano contra Acrópolis por infracción de los artículos 18° y 19° del Código al haber quedado acreditado que le vendió un inmueble con un metraje menor al señalado en la minuta de contrato de compraventa, pese a que al momento de celebrada la compraventa el departamento se encontraba construido;

    (ii) ordenó a Acrópolis que, en calidad de medida correctiva, cumpliera con devolver a la señora Bejarano el dinero que ésta pagó en exceso, incluidos los intereses devengados a la fecha de la devolución del dinero. Ello, tomando como base la diferencia entre el metraje ofrecido a la consumidora y, el que realmente tenía el inmueble materia de denuncia;

    (iii) sancionó a Acrópolis con una multa de 5 UIT; y,
    (iv) ordenó a Acrópolis que cumpliera con el pago de las costas y costos incurridos durante el procedimiento.

  5. El 17 de mayo de 2013, Acrópolis apeló la Resolución 370-2013/CPC reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 18º del Código2 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función de su naturaleza, de las condiciones acordadas y de la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código3 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

  7. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. No obstante, previamente el consumidor debe acreditar el defecto del producto o servicio.

  8. La idoneidad es la coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe efectivamente. Pero a su vez lo que el consumidor espera depende de la información que ha recibido. De manera que existirán problemas de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y por lo cual ha pagado un determinado precio y aquello que finalmente recibe y que no satisface sus expectativas.

  9. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 65° de la Constitución Política del Perú, es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios, siendo que, el Tribunal Constitucional ha precisado que dicha norma no sólo establece un principio rector para la actuación tuitiva del Estado a favor de los consumidores, sino que también consagra un derecho subjetivo para estos, reconociendo su derecho de acción en caso sus intereses y derechos sean afectados, tal como se aprecia a continuación4:

    “30. La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.”

  10. Cabe indicar que el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo, por lo que los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado5.

  11. A mayor abundamiento, debe indicarse que el artículo V del Código recoge el Principio Pro Consumidor, el cual establece que en cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción...

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