Sentencia nº 861-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : OCTAVIO JUAN VERA ARTEAGA

DENUNCIADA : SALTADITAS DE LA SUERTE S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO N.C.P.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Saltaditas de la Suerte S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que expulsó de su establecimiento al denunciante indebidamente.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 17 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 22 de abril de 2013, el señor Octavio Juan Vera Arteaga (en adelante, el señor Vera) denunció a Saltaditas de la Suerte S.A.C.1 (en adelante, Saltaditas) ante la Comisión de Protección del Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, el Código) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 6 de abril de 2013, Saltaditas le ofreció una cena de cortesía; sin embargo, su personal no accedió a cambiarle la presa del plato, por lo que devolvió el cubierto;

    (ii) al poco tiempo de rechazar la comida, fue maltratado por la denunciada al ser expulsado en forma arbitraria del establecimiento; y,

    (iii) solicitó el Libro de Reclamaciones para dejar constancia de lo sucedido; no obstante, el mismo le fue negado.

  2. El 28 de mayo de 2013, Saltaditas presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Invitó al señor Vera a retirarse de su establecimiento debido a que agredió físicamente a la azafata del local al arrojarle un tenedor, tal

    como se constataba en el video de vigilancia, luego que ella le indicara que no tenía la presa que deseaba consumir;
    (ii) el señor Vera nunca solicitó el Libro de Reclamaciones; y,
    (iii) adjuntó en calidad de medios probatorios, los siguientes documentos:
    (a) una fotografía de fecha 6 de abril de 2013; (b) el informe 01-2013-Jefe de la Unidad de Video de fecha 7 de abril de 2013; (c) el informe 01-2013-Supervisor de Turno de fecha 7 de abril de 2013; (d) fotografía del aviso y del libro de reclamaciones implementado en su local; (e) declaración jurada de fecha 23 de mayo de 2013 suscrita por la señora Rosalina Bautista Pino; (f) declaración jurada de fecha 23 de mayo de 2013 suscrita por el señor Edwin Juan Jaramillo Guerrero2.

  3. Mediante Resolución 3 de fecha 18 de junio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la denunciada que cumpliera con presentar la grabación de los hechos materia de denuncia.

  4. Por escrito de fecha 24 de junio de 2013, Saltaditas manifestó que no contaba con el video debido al tiempo transcurrido, ya que en aplicación del artículo 59° del Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR, Reglamento para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, los videos y medios magnéticos utilizados, debían conservarse durante quince (15) días3.

    Adicionalmente, adjuntó en calidad de medio probatorio el Informe 002-2013-Jefe de la Unidad de Video de fecha 21 de junio de 20134.

  5. Mediante Resolución 1155-2013/CC2 de fecha 17 de setiembre de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra Saltaditas por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto el proveedor denunciado expulsó al denunciante de su establecimiento indebidamente; sancionándola con una multa de 5 UIT;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra Saltaditas por infracción del artículo 152º del Código, en tanto no ha quedado acreditado que el

    proveedor denunciado se negó a entregar al denunciante el Libro de Reclamaciones;
    (iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por el denunciante;
    (iv) condenó a Saltaditas al pago de las costas y costos del procedimiento; y,

    (v) dispuso la inscripción de Saltaditas en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  6. El 10 de octubre de 2013, Saltaditas apeló la Resolución 1155-2013/CC2 en el extremo que le fue desfavorable, alegando lo siguiente:

    (i) Se emitió un pronunciamiento incongruente, debido a que el denunciante, mediante su escrito de denuncia sólo había alegado que se le había negado el libro de reclamaciones; por lo que, se vulneraba principio del debido procedimiento;

    (ii) se imputó indebidamente la conducta infractora como infracción al deber de idoneidad, cuando debió haber imputado la misma como una infracción de los artículos 38.2° y 38.3° del Código que recogen los supuestos de discriminación;

    (iii) se había realizado una incorrecta valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, debido a que con los mismos se acreditaba que la expulsión del denunciante del establecimiento se debió a causas justificadas;

    (iv) el video solicitado en calidad de medio probatorio había sido borrado en aplicación del artículo 59° del Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR; siendo que dicha norma establecía que los mismos debían tener una antigüedad de quince (15) días. Por lo que, a la fecha en que tomaron conocimiento de la denuncia ya no tenían la responsabilidad de contar con los videos del 6 de abril de 2013;

    (v) además, su personal había cumplido con actuar conforme a su procedimiento interno establecido para tratar a clientes agresivos y/o alterados y, había dejado constancia de ello en el libro de ocurrencias de la sala de juego;

    (vi) la denuncia presentada por el señor Vera era inconsistente tomando en consideración que no era posible el retirar a una persona del establecimiento por el simple hecho de negarse a recibir una cena;

    (vii) la sanción final solo había sido motivada aparentemente; en tanto no especificaba si la categoría de la multa de 5 UIT era leve, grave o muy grave; asimismo, solo desarrolló al graduarla el daño ocasionado al consumidor, el daño al mercado y la posibilidad de detección de la infracción; y,

    (viii) adjuntó en calidad de medios probatorios, los siguientes documentos:
    (a) Copia de los contratos temporales por incremento de actividades de la señorita Rosalina Bautista Pino y el señor Edwin Juan Jaramillo Guerrero;
    (b) copia del libro de ocurrencia de la sala de juego “Sun City” de su propiedad; (c) documento denominado “Procedimientos en caso de alteración del orden interno por parte de un cliente”5.

  7. El 4 de febrero de 2014, el señor Vera absolvió traslado del recurso de apelación, reiterando los argumentos de su denuncia en el extremo de la expulsión del establecimiento. Asimismo, señaló que las declaraciones de sus trabajadores eran extemporáneas.

  8. Cabe precisar, que el extremo de la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 152° del Código; y, el extremo que denegó las medidas correctivas solicitadas por el denunciante, no habían sido materia de apelación; por lo que, corresponde tener por consentidos dichos extremos.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la presunta incongruencia de la imputación de cargos

  9. En su escrito de apelación, Saltaditas señaló que se emitió un pronunciamiento...

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