Sentencia nº 867-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JUAN EUTROPIO ISLA AGUIRRE DENUNCIADO : TRANSPORTES G M INTERNACIONAL S.A.C. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Transportes G M Internacional S.A.C. contra la Resolución 168-2014/CC2, por la presunta aplicación indebida del artículo 23º de la Ley 27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la inaplicación del artículo 216.5º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; e, interpretación indebida del artículo 19.2º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, en tanto la sola interposición de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución del acto administrativo.

Lima, 17 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2012, el señor Juan Eutropio Isla Aguirre (en adelante, el señor Isla) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) a Transportes G M Internacional S.A.C.1 (en adelante, Transportes G M) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Isla refirió que Transportes G M no cumplió con brindar un adecuado servicio de encomienda, toda vez que entregó a un tercero su equipo topográfico materia del servicio, negándose a devolverle el mismo o su valor proporcional.

  3. Mediante Resolución 2854-2012/CPC del 8 de agosto de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Transportes G M por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto quedó acreditado que el denunciado entregó la encomienda a una persona distinta de la destinataria. En efecto,

    ordenó a Transportes G M, como medida correctiva, que cumpla con entregar al señor Isla un equipo topográfico de similares características al que fue materia de encomienda o el monto que pagó por la adquisición del mismo ascendente a US$ 7 378,00, descontando el valor de la depreciación correspondiente. Finalmente, sancionó a Transportes G M con una multa de 1 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. En atención a la apelación interpuesta por Transportes G M, mediante Resolución 918-2013/SPC-INDECOPI del 16 de abril de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), en su mayoría confirmó en todos sus extremos la Resolución 2854-2012/CPC3.

  5. El 28 de julio de 2013, el señor Isla señaló que Transportes G M no habría cumplido con la medida correctiva dictada a su favor en el marco del procedimiento seguido bajo el número 241-2012/CPC.

  6. Mediante Resolución 670-2013/PS1 del 29 de octubre de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva interpuesta por el señor Isla contra Transportes G M, en tanto la denunciada no acreditó haber cumplido con lo dispuesto mediante Resolución 2854-2012/CPC. Por consiguiente, lo sancionó con una multa de
    3 UIT.

  7. Ante el recurso de apelación interpuesto por Transportes G M, mediante Resolución 168-2014/CC2 del 14 de enero de 2014, la Comisión confirmó en todos sus extremos la Resolución 670-2013/PS1, tras considerar que la impugnación de un acto administrativo en sede judicial no impedía que este sea ejecutado en la vía administrativa.

  8. El 30 de enero de 2014, Transportes G M interpuso ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) un recurso de revisión contra la Resolución 168-2014/CC2, reiterando los argumentos que sustentaron su recurso de apelación, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión aplicó erróneamente el artículo 23º de la Ley 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo e inaplicó el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, toda vez que debió suspender la ejecución de la

    Resolución 918-2013/SPC-INDECOPI, por encontrarse sujeta a revisión en sede judicial;
    (ii) inaplicó el artículo 216.5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que la suspensión del procedimiento deberá mantenerse durante el trámite del proceso contencioso administrativo; e,

    (iii) interpretó indebidamente el artículo 19.2º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, que regula la ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones dictadas por el Tribunal, en tanto dicho dispositivo hace alusión a un acto administrativo firme, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Resolución 2854-2012/CPC había sido materia de impugnación en sede judicial.

  9. Mediante Proveído 1 del 3 de marzo de 2014, la Sala puso en conocimiento del señor Isla el referido recurso.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria4.

  11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son5: (i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho6 contenido en la decisión de la

    Comisión7; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente8.

  13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la...

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