Sentencia nº 840-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MILAGROS PAMELA CASTILLO FUM DENUNCIADAS : CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE

LUREN S.A.

EMPRESA DE TRANSPORTES ADT SEÑOR DE LOS MILAGROS S.A.C.

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES OTROS TIPOS TRANSPORTE NO REG. VIA TER.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Milagros Pamela Castillo Fum contra Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren S.A., al quedar acreditado que dicha entidad financiera requirió correctamente a la denunciante el pago de la deuda derivada de la línea de crédito que le otorgó para la compra de un vehículo.

Lima, 13 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 4 de setiembre de 20121, la señora Milagros Pamela Castillo Fum (en adelante, la señora Castillo) denunció a Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren S.A.2 (en adelante, la Caja) y a la Empresa de Transportes ADT Señor de Los Milagros S.A.C.3 (en adelante, Empresa de Transportes ADT) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

    (i) El 26 de febrero de 2010, celebró con la Empresa de Transportes ADT un Contrato de Gestión a fin de adquirir el vehículo con placa de rodaje AIO617, entregando la suma de $ 600,00 como cuota inicial, siendo que sería financiado por la Caja; asimismo, suscribió con la Caja un Contrato de Constitución de Garantía Mobiliaria por el valor de S/. 47 331,78;

    (ii) en el mes de junio de 2010 devolvió el vehículo a la Empresa de Transportes ADT debido a desperfectos técnicos en su fabricación, suscribiendo con esta el Contrato de Responsabilidad de Pago mediante el cual dicha empresa se comprometía a asumir el riesgo de la pérdida o deterioro del bien, el pago de las cuotas de la deuda que tenía pendiente con la Caja en virtud a la compra del vehículo, así como la responsabilidad civil y penal por el uso del mismo;

    (iii) con la devolución del automóvil debió liberarse de toda responsabilidad respecto de la deuda que mantenía con la Caja y dejarse sin efecto el Contrato de Garantía Mobiliaria que celebró con esta;

    (iv) el 19 de octubre de 2010, presentó ante la Empresa de Transportes ADT una carta notarial otorgándole un plazo de 10 días para que anulara su crédito y le devolviera los documentos que presentó en virtud de la garantía mobiliaria, sin obtener respuesta;

    (v) el 6 de diciembre de 2010 envió una carta a la Caja a fin de comunicarle sobre la devolución del vehículo a la Empresa de Transportes ADT y solicitar el levantamiento de la garantía; sin embargo, la entidad financiera le indicó que el levantamiento de la garantía mobiliaria no era viable hasta que se cancelara el monto total de su deuda;

    (vi) la Caja envió a su domicilio diversos requerimientos de pago con relación a la deuda derivada del crédito otorgado para la compra del vehículo, a pesar de que esta debió darse por cancelada con la devolución del mismo; y,

    (vii) la Caja otorgó la posesión del vehículo gravado a la empresa Asociación AZ Taxi S.A.C., siendo que esta última efectuó pagos para amortizar su crédito, a pesar de no tener relación alguna con ella4.

  2. En sus descargos, la Caja señaló lo siguiente:

    (i) El 25 de enero de 2010 celebró un Contrato de Línea de Crédito en Forma de Mutuo Dinerario con Fianza con la señora Castillo por la suma de S/. 47 331,78, la misma que sería utilizada exclusivamente para la adquisición de un vehículo apto para el consumo de GNV;

    (ii) la señora Castillo constituyó una garantía sobre el vehículo materia del Contrato de Línea de Crédito, respaldando con esta todos los créditos y obligaciones directas e indirectas, presentes o futuras asumidas por el denunciante de manera indefinida;

    (iii) la señora Castillo fue informada y aceptó todas las condiciones generales y especiales de su crédito, por lo que conocía las implicancias de incumplir con sus obligaciones;

    (iv) el hecho de que la denunciante haya realizado la transferencia del vehículo garantizado a favor de una tercera persona no implicaba de modo alguno el levantamiento de la garantía mobiliaria; y,

    (v) la señora Castillo vulneró la cláusula primera y sétima del Contrato de Garantía Mobiliaria pues no conservó el bien en su posesión.

  3. Mediante Resolución 114-2013/CC1 del 6 de marzo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Caja, por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que la denunciante se encontraba obligada a asumir el pago de la deuda que contrajo frente a la denunciada;

    (ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Empresa de Transportes ADT, por infracción del artículo 24° del Código, en la medida que el reclamo presentado por la denunciante se dio en el marco de una relación de naturaleza civil más no de una relación de consumo; y,

    (iii) denegó la medida correctiva solicitada por la señora Castillo y el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 15 de marzo de 2013, la señora Castillo apeló la Resolución 114-2013/CC1 en los siguientes términos:

    (i) Si bien suscribió con la Caja un Contrato de Garantía en virtud al crédito que le otorgó para la adquisición del vehículo, este fue celebrado por intermedio de la Empresa de Transportes ADT, quien se presentó como gestor directo de la entidad financiera, obrando como representante de dicha empresa;

    (ii) la Caja no le informó la ausencia de vínculo entre ella y la Empresa de Transportes ADT;

    (iii) no cedió ni vendió el vehículo a la Empresa de Transportes ADT, por el contrario, únicamente efectuó la devolución del mismo al encontrarse defectuoso, exigiendo a dicha empresa la regularización de la deuda que mantenía con la Caja y la devolución de sus documentos;

    (iv) de acuerdo al contrato que celebró con la Caja, el incumplimiento del pago de alguna de las cuotas del crédito originaba la ejecución inmediata de la garantía otorgada, siendo que ante la devolución del vehículo y el cese en el pago de la deuda, dicha entidad debió ejecutar la garantía y considerar el valor de la unidad, para efectos de su

    (v) no era posible que se la obligara a efectuar el pago de una deuda derivada de la adquisición de un bien defectuoso.

  5. El 3 de setiembre de 2013, la Caja absolvió el...

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