Sentencia nº 824-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MILAGROS OLIVA CALLAÑAUPA

DENUNCIADOS : SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA
S.A.C.

PACÍFICO S.A. ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD MARIÁTEGUI JLT CORREDORES DE SEGUROS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Milagros Oliva Callañaupa contra Sistemas de Administración Hospitalaria S.A.C. y Pacífico S.A. Entidad Prestadora de Salud por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.

Lima, 12 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 27 de enero de 2010, complementado el 18 de febrero de 2010, la señora Milagros Oliva Callañaupa (en adelante, la señora Oliva) denunció a Sistemas de Administración Hospitalaria S.A.C.1 (en adelante, Clínica El Golf), a Pacífico S.A. Entidad Prestadora de Salud2 (en adelante, Pacífico) y Mariátegui JLT Corredores de Seguros S.A.3 (en adelante, Mariátegui Corredores) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor4, en atención a que:

    (i) El 25 de octubre de 2009, acudió al área de Emergencia de Clínica El Golf por presentar un cuadro de “rinofaringitis aguda”, por lo que procedieron a colocarle una inyección que contenía dexametasona y ketorolaco, lo cual causó un dolor insoportable en dicho momento;

    (ii) a los pocos días, empezó a sentir dolor en el empeine, hinchazón y ardor en la pierna donde se colocó la referida inyección, por lo que nuevamente la trasladaron al área de emergencia del establecimiento de salud denunciado, donde le diagnosticaron que tenía “neuralgia” o dolor neuropático;

    (iii) los referidos hechos fueron puestos en conocimiento de Mariátegui Corredores, quienes remitieron un reclamo a Pacífico, pese a lo cual no había gestionado el reembolso por los gastos correspondientes para el restablecimiento de su salud;

    (iv) posteriormente, le informaron que Pacífico había declarado fundado su reclamo, sin que a la fecha cumpla con cancelar los gastos incurridos; y,

    (v) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al resarcimiento de daño físico, económico y emocional y la devolución de los gastos incurridos, además del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 9 de marzo de 2010, Mariátegui Corredores presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 16 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, cumplió con presentar los 2 reclamos a Pacífico, en nombre de la señora Oliva, siendo que la respuesta al último reclamo fue enviada directamente al domicilio de la denunciante por parte de la entidad prestadora de salud; y,

    (ii) la señora Oliva no cumplió con remitir documento alguno a Pacífico para que se gestione el reembolso solicitado, pese a que tenía conocimiento del contenido de su respuesta.

  3. El 26 de marzo de 2010, Clínica El Golf presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La idoneidad del servicio médico se encuentra delimitada a la evaluación de los medios y procedimientos empleados, mas no a la verificación de un resultado exacto, teniendo en cuenta que el organismo de una persona podía reaccionar de diversas formas frente a la aplicación de un determinado medicamento;

    (ii) si bien se sospechó de la existencia de algún daño en un nervio de la señora Oliva, debido a que la misma ingresó a su área de Emergencia por la presencia de dolores en el miembro inferior izquierdo, este hecho debía confirmarse mediante exámenes de resonancia y de electromiografía; y,

    (iii) realizado las mencionadas pruebas, se constató que no había daño o lesión alguna en el nervio como consecuencia de una indebida

    aplicación del inyectable, no pudiendo brindarle la atención requerida, en tanto la denunciante decidió acudir a otro centro médico.

  4. El 4 de enero de 2011, Pacífico presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La entidad competente para supervisar a las empresas prestadoras de salud era la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud - SUNASA;

    (ii) cumplió con reembolsar a la señora Oliva el monto de S/. 747,00, correspondientes a los gastos médicos efectuados para el restablecimiento de su salud, conforme a la hoja de liquidación de gastos y la orden de pago del 10 de mayo de 2010;

    (iii) no se había acreditado la existencia de un daño o lesión en el nervio donde se aplicó la inyectable, pese a los diversos exámenes médicos efectuados a la denunciante.

  5. Por Resolución 8 del 16 de febrero de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) dispuso la actuación de una pericia de oficio para determinar los hechos materia de denuncia, para lo cual se remitió a las partes el pliego de preguntas a absolver y, posteriormente, el Curriculum Vitae de los especialistas encargados y el costo de su realización, otorgando un plazo de 5 días hábiles para la presentación de las oposiciones pertinentes a los mismos, sin que ello sucediera.

  6. El 3 de agosto de 2012, los especialistas designados remitieron el informe elaborado en atención a la perica médica realizada, al cual fue puesta en conocimiento de las partes mediante Resolución 12 del 9 de agosto de 2012.

  7. El 26 de noviembre de 2012, la señora Oliva formuló sus observaciones a la pericia elaborada, en atención a lo siguiente:

    (i) No se había considerado que la inyección intramuscular le causó un fuerte dolor, el cual fue controlado por la propia Clínica con la aplicación de una bolsa de hielo durante 30 minutos, hecho que posteriormente había ocasionado la dificultad para caminar, lo que demostraba una lesión en el nervio ciático; y,

    (ii) los especialistas únicamente se habían sustentado en su Historia Clínica a partir del año 2009 y no cumplieron con verificar el estado actual de su pierna izquierda, por lo que el documento cuestionado no reflejaba la magnitud de la lesión sufrida ni la posible invalidez parcial

  8. Al respecto, los especialistas designados se ratificaron en las conclusiones de la pericia elaborada, ya que los cuestionamientos de la señora Oliva no aportaban ningún documento técnico científico adicional ni resultado de exámenes clínicos u opiniones médicas.

  9. Por Resolución 496-2013/CC1 del 12 de junio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Oliva contra Clínica El Golf, Pacífico y Mariátegui Corredores por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor.

  10. El 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR