Sentencia nº 838-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ARMANDO PEÑA CIENFUEGOS DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 0267-2013/INDECOPI-PIU, en el extremo referido a la presunta inaplicación de los principios de predictibilidad y del debido procedimiento, al no verificarse contradicción entre los pronunciamientos emitidos por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura.

Asimismo, se declara improcedente el mencionado recurso de revisión en los extremos referidos a: (i) la aplicación indebida de los principios del debido procedimiento y de licitud y de los artículos 18° y 19° del Código; y,
(ii) la falta de motivación de la resolución impugnada y la inaplicación del principio de buena fe; toda vez que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba presentados en el procedimiento.

Lima, 13 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 15 de enero de 2013, el señor Armando Peña Cienfuegos (en adelante, el señor Peña) denunció a Banco de la Nación1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando que el 25 de setiembre de 2012 realizó un retiro por uno de los cajeros automáticos del denunciado por el monto de S/. 650,00, siendo que posteriormente se percató que uno de los billetes dispensados, ascendente a S/. 100,00, era falso, hecho que fue confirmado por el Banco Central de Reserva del Perú el 3 de octubre de 2012. Agregó que ese mismo día presentó un reclamo ante el denunciado; sin embargo, fue declarado improcedente.

  2. Mediante Resolución 141-2013/PS0-INDECOPI-PIU del 28 de febrero de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) declaró

    improcedente la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto no quedó acreditado que uno de los cajeros automáticos del denunciado haya dispensado un billete de S/. 100,00 presuntamente falsificado; y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de medidas correctivas y denegó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Peña, por Resolución 0267-2013/INDECOPI-PIU del 14 de mayo 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) revocó la Resolución 141-2013/PS0-INDECOPI-PIU; y, reformándola, declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco, en tanto el denunciado no acreditó que efectivamente contara con las medidas de seguridad correspondientes ni que el billete cuestionado no correspondiera a sus caudales; sancionándolo con una multa de 10 UIT. Igualmente, ordenó al Banco, como medida correctiva, que cumpliera con devolver al denunciante la suma de S/. 100,00; así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 4 de junio de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 0267-2013/INDECOPI-PIU manifestando que:

    (i) La Comisión inaplicó el principio de predictibilidad y vulneró el principio del debido procedimiento, pues, si bien en un caso similar, mediante Resolución 596-2012/INDECOPI-PIU del 11 de setiembre de 2012, revocó la resolución del ORPS y declaró infundada la denuncia señalando que correspondía al denunciante la carga de probar el defecto alegado; en el presente caso, amparó la denuncia del señor Peña a pesar de que este no acreditó que el billete presuntamente falsificado hubiera sido expedido por su cajero automático, invirtiendo la carga de la prueba contra su entidad, sin justificación razonable;

    (ii) dicho órgano resolutivo aplicó indebidamente el principio del debido procedimiento, pues le impuso de manera excesiva y arbitraria toda la carga probatoria, declarando fundada la denuncia sin ninguna prueba que acreditara el dicho del administrado, a pesar de que la administración tenía el deber de buscar los medios de prueba para esclarecer los hechos y fundamentar sus decisiones;

    (iii) la Comisión no aplicó debidamente el principio de licitud, pues no se había acreditado la infracción de los artículos 18° y 19° del Código, por lo que dicho órgano resolutivo no debía sancionarlo con 10 UIT en virtud al simple alegato del señor Peña, más aún si se consideraba que 8 días después de efectuado el retiro, el denunciante recién le comunicó los hechos materia de denuncia; siendo que ante la inexistencia de pruebas para desvirtuar su inocencia debía ser absuelto de

    (iv) la resolución impugnada era contraria al derecho, a la lógica y a la razonabilidad, pues había declarado fundada la denuncia sin que el denunciante haya adjuntado medio probatorio alguno que sustentara su pretensión, esto es, que de su cajero automático se había expedido un billete falso de S/. 100,00, lo cual atentaba contra la seguridad jurídica y constituía una indebida aplicación de los artículos 18° y 19° Código;

    (v) si bien de la revisión de la constancia del 3 de octubre de 2012 emitida por el Banco Central de Reserva del Perú, se pudo verificar que el denunciante entregó a dicha entidad el billete de S/. 100,00 cuestionado, tal medio de prueba no resultaba suficiente para acreditar que el mismo hubiera sido expedido por uno de sus cajeros automáticos;

    (vi) la Comisión no consideró que el retiro del billete presuntamente falsificado se realizó el 25 de setiembre de 2009 y el reclamo ante su representada fue interpuesto el 6 de octubre de 2012, lo cual evidenciaba una deficiente motivación de su pronunciamiento; y,

    (vii) su representada actuó siguiendo los lineamientos de la buena fe dentro del procedimiento; sin embargo, la Comisión amparó la denuncia sin considerar que durante el tiempo transcurrido entre el retiro realizado y el reclamo, los billetes materia de retiro vía cajero automático habían podido ser manipulados o cambiados por terceras personas.

  5. El 3 de diciembre de 2013, el Banco amplió su recurso de revisión, agregando que la Comisión no consideró que: (i) el denunciante no contaba con legitimidad para obrar activa para interponer la denuncia, en tanto no era titular de la cuenta con cargo a la cual se retiró el billete presuntamente falso;
    (ii) no aplicó el artículo 104° del Código, toda vez que se vio exonerado de responsabilidad por imprudencia de la titular de la cuenta, quien no cumplió con su deber de cuidado y resguardo de su tarjeta; (iii) no aplicó el principio de impulso de oficio ni verdad material, pues debió requerirle mayores medios probatorios para que sustentara sus argumentos de defensa; (iv) no aplicó el principio de veracidad al presumir que su entidad no contaba con mecanismos de seguridad que garantizaran la no expedición de billetes falsos desde sus cajeros automáticos, a pesar de que sí poseía tales medidas; y, (v) aplicó incorrectamente el principio de razonabilidad, así como no motivó su decisión en el extremo referido a la graduación de la sanción.

  6. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2013, el Banco solicitó se le conceda el uso de la...

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