Sentencia nº 810-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ YUPANQUI DENUNCIADA : AUTOCAR DEL PERÚ S.A.

MATERIA : IMPROCEDENCIA

NOCIÓN DE CONSUMIDOR ACTIVIDAD : VEHÍCULOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor José Antonio Hernández Yupanqui contra Autocar del Perú S.A., toda vez que el denunciante no califica como consumidor protegido en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 12 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2012, el señor José Antonio Hernández Yupanqui (en adelante, el señor Hernández) denunció a Edpyme Acceso Crediticio S.A. (en adelante, Acceso Crediticio) y a Autocar del Perú S.A. (en adelante, Autocar) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) por infracciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) En setiembre de 2011, adquirió de Autocar el vehículo marca BYD, modelo F3-GLI, mediante un contrato de crédito vehicular GNV, según el cual pagaría la suma de S/. 1 345,00 mensuales por un plazo de cinco años;

    (ii) luego de cuatro meses de entregado el vehículo, este presentó los siguientes desperfectos: a) falló la válvula de gas; b) el tanque de gas se averió después de haber recorrido los primeros 15 000 kilómetros; c) la manguera de gas se obstruyó; d) la batería se averió al momento de cargarla; y, e) la puerta izquierda posterior no cerraba correctamente;

    (iii) ante ello, solicitó a Acceso Crediticio un cambio de repuestos y que le brinde el servicio de reparación y/o mantenimiento vehicular, siendo que dichas solicitudes jamás fueron atendidas, a pesar que su póliza de seguros tenía una cobertura de S/. 250,00;

    (iv) al no utilizar el vehículo debido a los desperfectos, Acceso Crediticio procedió a bloquear el chip del mismo, impidiéndole el abastecimiento de gas en los grifos; y,

    (v) el 10 de octubre de 2011 entregó el vehículo a Autocar con la finalidad de que lo reparen; sin embargo, a la fecha no le ha sido devuelto reparado.

  2. El 18 de diciembre de 2012, el señor Hernández presentó un escrito mediante el cual adjuntó –entre otros documentos– una declaración jurada señalando que se dedicaba a la actividad de transporte privado de pasajeros por más de doce años y que el vehículo materia de denuncia fue adquirido para utilizarlo como instrumento de trabajo para realizar el servicio de transporte.

  3. Por Resolución 2 del 9 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al denunciante que precisara si utilizaba exclusivamente el vehículo para realizar el servicio de taxi. Sin embargo, el denunciante no cumplió con absolver tal requerimiento.

  4. Mediante Resolución 400-2013/CC2 del 2 de mayo de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia del señor Hernández al considerar que no calificaba como consumidor final por cuanto el vehículo materia de denuncia formaba parte esencial e indispensable de la actividad que desarrollaba como taxista; y,

    (ii) remitió copia de los actuados a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1, inhibiéndose de conocer la denuncia en los extremos referidos al bloqueo del chip GNV y a la falta de entrega del vehículo reparado contra Acceso Crediticio, al estar vinculados al incumplimiento de pago del crédito otorgado por dicha denunciada1.

  5. El 20 de mayo de 2013, el señor Hernández interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 400-2013/CC2, señalando que el hecho de que se dedique a la actividad de transporte de pasajeros no implicaba que tuviera conocimientos sobre mecánica o sea experto en vehículos a efectos de analizar si existía asimetría informativa, enervando su calidad de consumidor en el presente caso.

    ANÁLISIS

  6. La calidad de consumidor final constituye una condición de procedencia de las denuncias que se presenten ante la Comisión, pues esta sólo será

    competente para avocarse a conocer las infracciones cometidas en perjuicio del destinatario final de un bien o servicio, siendo necesario determinar tal condición preliminarmente.

  7. El Código establece...

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