Sentencia nº 801-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARCELO EMILIO RÍOS SÁNCHEZ

DENUNCIADO : CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO

CHAVÍN S.A.A. MATERIAS : IDONEIDAD

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que declaró improcedente la denuncia contra Caja Rural de Ahorro y Crédito Chavín S.A.A. debido a que: (i) la Comisión de Protección al Consumidor ya había emitido un pronunciamiento previo respecto a los hechos denunciados; y, (ii) se ha producido la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración.

Lima, 10 de marzo de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 15 de abril de 2013, el señor Marcelo Emilio Ríos Sánchez (en adelante, el señor Ríos) denunció a Caja Rural de Ahorro y Crédito Chavín S.A.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de julio de 2006, la Caja le otorgó un préstamo de S/. 25 000,00, el cual debía ser cancelado el 11 de enero de 2008, conforme a lo pactado; sin embargo, cumplió con el pago total de su adeudo en una fecha anterior, esto es, el 4 de enero de 2007;

    (ii) el 29 de agosto de 2007, la Caja lo obligó a suscribir un contrato de crédito agrícola por S/. 68 500,00, suma que nunca fue desembolsada a su favor, toda vez que en el mismo solo intervino como garante. En virtud de dicho contrato se amplió la suma garantizada por la hipoteca que había constituido previamente sobre su predio;

    (iii) el 7 de enero de 2008, la Caja lo obligó a firmar una prórroga de plazo a efectos de cancelar el préstamo del 20 de julio de 2006, pese a que el mismo ya había sido pagado, de manera íntegra, imputándole a tal fecha una deuda de S/. 37 056,30;

    (iv) el 4 de junio de 2008, abonó la suma de S/. 10 000,00 monto que fue aplicado a su préstamo del 20 de julio de 2006, pese a que se encontraba cancelado, siendo que en dicho momento también le indicaron que debía S/. 37 056,30, derivados del préstamo inicialmente prorrogado;

    (v) posteriormente, el 1 de julio de 2008, la Caja lo obligó a suscribir un nuevo contrato de crédito agrícola por S/. 125 649,95, monto que tampoco recibió;

    (vi) pese a los abonos que realizó, al 31 de marzo de 2009 registraba una deuda de S/. 343 007,34, saldo deudor que se mantenía a la fecha de interposición de la denuncia;

    (vii) si bien la Caja le imputó distintas deudas, lo cierto era que solo reconocía el crédito otorgado el 20 de julio de 2006, siendo que las demás se generaron por una actualización que había efectuado la Caja de este crédito, para lo cual se valió de documentos que lo obligó a firmar; y,

    (viii) el 13 de julio de 2009, denunció a la Caja por infracción a las normas de protección al consumidor; no obstante, su denuncia fue declarada infundada en tanto no pudo acreditar los hechos denunciados.

  2. Mediante Resolución 694-2013/CC1 del 24 de julio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia interpuesta en el extremo referido al cobro indebido de una deuda de S/. 125 649,95, toda vez que había quedado acreditado que el hecho denunciado ya había sido objeto de un pronunciamiento previo por parte de la Comisión; y

    (ii) declaró improcedente la denuncia interpuesta en el extremo referido al cobro indebido de S/. 343 007,34, en la medida que a la fecha de interposición de la denuncia la potestad sancionadora de la Administración había prescrito.

  3. El 6 de agosto de 2013, el señor Ríos apeló la Resolución 694-2013/CC1, reiterando los argumentos vertidos en su denuncia.

  4. El 29 de noviembre de 2013, el denunciante solicitó el uso de la palabra, por lo que el 10 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación de ambas partes.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre el principio de non bis in ídem

  5. El principio de non bis in idem recogido en los numerales 3 y 13 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú2, constituye una expresión del

    derecho al debido proceso3 y de proporcionalidad, o prohibición de excesos, por el cual no es posible establecer de manera simultánea o sucesiva una doble persecución o sanción cuando se presenta concurrentemente la identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  6. En el ámbito administrativo, el principio de non bis in idem se encuentra expresamente reconocido dentro de los principios que deben regir los procedimientos sancionadores, de conformidad con el artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4.

  7. Así, tenemos que el principio non bis in idem tiene una doble configuración: una vertiente material o de orden sustantivo y una vertiente formal de...

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