Sentencia nº 782-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AYDÉ PINEDO TACO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA SANTA MARÍA
REYNA DEL CUSCO

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Asociación Civil Educativa Santa María Reina del Cusco, por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a las acciones tomadas por el Colegio ante los actos de hostigamiento sufridos por la hija de la denunciante; y, reformándola, se declara fundado el referido extremo, al no haber quedado acreditado que el Colegio haya adoptado medidas concretas para corregir los actos de hostigamiento que sufría la menor hija de la denunciante.

De otro lado, se confirma la resolución apelada que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Asociación Civil Educativa Santa María Reina del Cusco, por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la falta de implementación de los mecanismos exigidos en la Ley 29719, Ley que promueve la Convivencia sin Violencia en las Instituciones Educativas, toda vez que sí acreditó contar con los mismos.

Finalmente, se confirma la referida resolución que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Asociación Civil Educativa Santa María Reina del Cusco, por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la modificación de las notas de la hija de la denunciante en la Libreta de Notas que se le entregó al finalizar el año escolar 2012, en tanto quedó acreditada la falta de coincidencia con las notas registradas en la libreta del segundo trimestre.

SANCIONES:

- 5 UIT, por no haber adoptado medidas concretas para corregir los actos de hostigamiento que sufría la menor hija de la denunciante.

- 1 UIT, por haber modificado las notas de la hija de la denunciante en la
Libreta de Notas que se le entregó al finalizar el año escolar 2012.

Lima, 10 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2013, la señora Aydé Pinedo Taco (adelante, la señora Pinedo) denunció a Asociación Civil Educativa Santa María Reyna del Cusco1

    (en adelante, el Colegio), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Su menor hija había cursado sus estudios primarios desde primero a sexto grado en el Colegio, demostrando permanentemente un buen desempeño académico y una conducta respetuosa;

    (ii) mientras su hija cursaba el sexto grado de primaria durante el año escolar 2012, fue víctima de hostigamiento y agresiones verbales por parte de sus compañeras de clase, siendo que el Colegio no tomó acciones al respecto;

    (iii) puso en conocimiento del Director del Colegio el Informe Psicológico realizado a su menor hija, en el cual la psicóloga concluía que esta no quería ir más al Colegio por el hostigamiento constante del que era víctima;

    (iv) si bien el Director del Colegio suscribió con ella y su cónyuge un documento por medio del cual se comprometía a mejorar el trato que tenían las compañeras de clase con su hija, no realizaron acciones concretas contra la violencia escolar que se había generado;

    (v) el Colegio adulteró las notas de su hija en la Libreta de Notas que se le entregó al finalizar el año escolar 2012, por cuanto en esta se había consignado la calificación “B” en la mayoría de cursos del segundo trimestre, cuando la menor había obtenido en realidad las calificaciones “A” y “AD” en ese periodo, según la Libreta de Notas que se le entregó en dicha oportunidad; y,

    (vi) el Colegio no implementó los mecanismos establecidos en la Ley 29719, Ley que promueve la Convivencia sin Violencia en las Instituciones Educativas (en adelante, Ley 29719) a pesar de encontrarse vigente, siendo que no contaba con el Libro de Registro de Incidencias que exigía la norma; y,

    (vii) solicitó como medida correctiva el pago de un monto dinerario por el daño causado a su hija y, el pago de los gatos incurridos para mitigar las consecuencias de la infracción cometida.

  2. El 19 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó una visita de inspección inopinada en las instalaciones del Colegio, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver la denuncia interpuesta.

  3. El 26 de febrero de 2013, el Colegio presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) En el mes de setiembre de 2012, la denunciante presentó un Informe Psicológico correspondiente a su hija, el cual fue evaluado por el psicólogo de la institución y la Dirección, acordando con los padres de la menor: a) retirar a la profesora y tutora del aula; b) brindar el apoyo que recomendaba la psicóloga; c) en la parte académica, brindar apoyo en el cumplimiento de sus funciones como alumna; y, iv) recomendar a la nueva docente del aula, tener un trato profesional equitativo y justo con todas las alumnas;

    (ii) dicho acuerdo constaba en un Acta de Compromiso de fecha 18 de setiembre de 2012, la cual obraba en el “Libro de Registro de Incidencias sobre Violencia y Acoso entre estudiantes”;

    (iii) en atención al mencionado compromiso, aceptó la renuncia de la profesora Arminda Oviedo Vargas, promovió un ambiente de tranquilidad y armonía para la alumna, encargó la tutoría del sexto grado de primaria a una religiosa y, los profesores brindaron apoyo directamente a la alumna por lo que esta obtuvo notas aprobatorias;

    (iv) la denunciante no había presentado medio probatorio alguno que haga presumir la existencia de maltrato físico hacia su menor hija por parte de unas compañeras de clase;

    (v) el Colegio siempre recibía todo tipo de documentos, por lo que resultaba extraño que en los documentos de fecha 18 de agosto de 2012 y 3 de enero de 2013, la denunciante haya consignado que los mismos no fueron recibidos por su entidad;

    (vi) las fotografías que adjuntó la denunciante correspondientes a la fiesta de promoción, demostraban la interrelación que tenía su hija con sus compañeras de clase;

    (vii) la hija de la señora Pinedo no había sido víctima de bullying, en tanto no se presentaban los elementos distintivos en su comportamiento, tales como depresión y melancolía, soledad, ausentismo escolar, etc.;

    (viii) respecto a la implementación de los mecanismos para la convivencia sin violencia en las instituciones educativas señalados en la Ley 29719, el Acta de Visita de Inspección inopinada de fecha 15 de febrero de 2012 demostraba que sí había cumplido con ello;

    (ix) cada profesor contaba con su clave para acceder al SIAGIE (Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa) y registraba la notas cada bimestre, siendo imposible que el Director o la institución pueda modificarlas; y,

    (x) la hija de la denunciante obtuvo solo notas aprobatorias durante el año escolar 2012, siendo calificada con “A” en ocho cursos y con “AD” en una materia, tal como se apreciaba de la Boleta de Información 2012, por lo que no existía la alegada adulteración de notas.

  4. Mediante Resolución 260-2013/INDECOPI-CUS del 13 de agosto de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cuso (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que tomó las medidas tendientes para corregir los actos de acoso y hostigamiento entre estudiantes que fueron puestos en su conocimiento;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que implementó los mecanismos para la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, conforme a lo señalado en la Ley 29719;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra el Colegio por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que consignó información diferente en los registros de notas de la hija de la denunciante, sancionándolo con 1 UIT por dicho extremo; y,

    (iv) condenó al Colegio al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 26 de agosto de 2013, el Colegio interpuso recurso de apelación contra la Resolución 260-2013/INDECOPI-CUS, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión había interpretado erradamente el Acta de Notas extraída del SIAGIE, por cuanto las notas de la menor hija de la señora Pinedo, en los cursos de comunicación y matemáticas fueron aprobatorias;

    (ii) en caso las notas hubieran sido alteradas o no hubieran coincidido con los registros manuales, la Dirección Regional de Educación hubiera sancionado al Colegio;

    (iii) en la resolución impugnada se aprecian las imágenes de dos libretas de notas, la primera que tiene notas aprobatorias fue emitida por su entidad; sin embargo, la segunda libreta tiene un formato diferente al usado por el Colegio y no contiene sus signos distintivos, desconociéndose su ubicación;

    (iv) la Comisión no aplicó el principio de proporcionalidad al imponer la sanción de 1 UIT al Colegio, además de utilizar criterios ajenos a las normas.

  6. El 27 de agosto de 2013, la señora Pinedo apeló la Resolución 260-2013/INDECOPI-CUS reiterando lo argumentos señalados en su denuncia y, además, manifestando lo siguiente:

    (i) La Comisión no tomó en cuenta la pericia psicológica practicada a su hija por la División de Medicina Legal del Ministerio Público, así como tampoco el certificado de tratamiento psicológico emitido por la DEMUNA, documentos que evidenciaban el maltrato que sufrió la menor en el Colegio;

    (ii) el Colegio solo se había limitado a suscribir un Acta de Compromiso para apoyar a su hija; no obstante, no había adoptado medidas concretas para corregir los actos de hostigamiento, como por ejemplo hubiera sido realizar dinámicas u otras...

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