Sentencia nº 791-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANTERO WILGHELM COYCO PISCOYA DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –

INTERBANK MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 561-2013/CC1 que declaró infundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, toda vez que los cobros realizados al consumidor no resultaban indebidos

Lima, 10 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 28 de setiembre de 2012, el señor Antero Wilghelm Coyco Piscoya (en adelante, el señor Coyco) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank1 (en adelante, el Banco) por una presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que mantuvo una deuda con el Banco que ascendía a S/. 17 000,00, derivada del uso de su tarjeta de crédito. No obstante, pese a haber cancelado hasta la fecha el monto de S/. 30 000,00, el denunciado continuaba requiriéndole el pago de un saldo deudor que no reconocía.

  2. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:

    (i) El señor Coyco no había demostrado que cumplió con cancelar la totalidad de su adeudo generado por el uso de su tarjeta de crédito;

    (ii) la sumatoria del capital de las operaciones efectuadas por el denunciante superaban los S/. 17 000,00, además, de que el mismo no había considerado los respectivos intereses por las transacciones efectuadas; y,

    (iii) debía tenerse en consideración que los abonos efectuados por el señor Coyco para amortizar su deuda eran pagos mínimos e incluso algunos eran menores a este.

  3. Mediante Resolución 561-2013/CC1 del 3 de julio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos

    18º y 19º del Código, toda vez que el denunciante no había cumplido con cancelar el íntegro de su adeudo, por lo que el cobro efectuado no resultaba indebido. En consecuencia, denegó las medidas correctivas y el pago de las costas y costos del procedimiento solicitados por el señor Coyco.

  4. El 13 de febrero de 2013, el señor Coyco apeló la Resolución 561-2013/CC1, señalando lo siguiente:

    (i) En el marco del presente procedimiento administrativo presentó todos los medios probatorios pertinentes –estados de cuenta y vouchers– que acreditaban que había cumplido con cancelar el saldo deudor imputado, por lo que el Banco no podía cobrarle una deuda ya cancelada;

    (ii) debía tomarse en consideración que el Banco no le brindó información respecto de su tarjeta de crédito, así como de los créditos adquiridos en virtud a esta; y,

    (iii) el Banco no demostró que había efectuado pagos mínimos o menores a este, al momento de amortizar su adeudo.

    ANÁLISIS

  5. El artículo 18° del Código dispone que la idoneidad debe ser entendida como la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  6. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

  7. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y...

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