Sentencia nº 760-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LABERIANA BENITES BARRA DENUNCIADA : HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IMPROCEDENCIA

RELACIÓN DE CONSUMO

ACTIVIDAD : ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la denuncia, debido a que los servicios brindados a la hija de la señora Laberiana Benites Barra fueron prestados por Hospital María Auxiliadora en el ámbito de actividades de carácter asistencial.

Lima, 6 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 12 de octubre y 20 de noviembre de 2012, la señora Laberiana Benites Barra (en adelante, la señora Benites) denunció al Hospital María Auxiliadora (en adelante, el Hospital) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, la señora Benites señaló lo siguiente:

    (i) El 11 de julio de 2010 acudió al área de emergencia del Hospital junto a su hija, la señorita María Elena Curilla Benites, en tanto ésta última sufría de un fuerte dolor abdominal;

    (ii) luego de examinarla, el personal del Hospital prescribió a su hija la colocación inmediata de una inyección por vía intravenosa compuesta de Espamoantalgina, Ranitidina y Dextrosa, sin consultarle previamente sobre la existencia de alguna alergia;

    (iii) mientras la enfermera colocaba la inyección, su hija manifestó que sentía un ardor en el pecho; pese a ello, la enfermera continuó con la aplicación de la medicina, por lo que inmediatamente después su hija sufrió un paro respiratorio; y,

    (iv) como consecuencia de la falta de reanimación cardiopulmonar oportuna por parte del personal del hospital, su hija presenta invalidez total permanente.

  2. Mediante Resolución 4694-2012/CPC del 27 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor –Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

    (i) Declaró improcedente la denuncia en tanto no existía una relación de consumo entre la denunciante y el Hospital, siendo que la denunciada brindó a la hija de la señora Benites un servicio médico asistencial con la finalidad de satisfacer su derecho a la seguridad social; y,

    (ii) puso en conocimiento del Órgano de Control Interno del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud – SUNASA de los hechos denunciados.

  3. El 15 de enero de 2013, la señora Benites interpuso recurso de apelación contra la Resolución 4694-2012/CPC del 27 de diciembre de 2012, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión se equivocó al señalar que la hija de la denunciante se encontraba afiliada a un seguro, siendo que al momento de los hechos denunciados -cuando se le aplicó inadecuadamente la inyección- no contaba con un seguro, por lo que pagó un precio por dicha atención;

    (ii) contrató el seguro social para su hija posteriormente a la negligencia médica acaecida en el Hospital, en tanto debía costear fuertes gastos para su recuperación; y,

    (iii) la resolución recurrida la dejó en estado de indefensión y la discriminó por ser una persona de bajos recursos, señalando que por su condición de asegurada no merecía ser reconocida como consumidora,

  4. Mediante escrito del 5 de junio de 2013, el Procurador Público del Ministerio de Salud señaló que en tanto dicha entidad era la encargada de la representación procesal de los Organismos del Sector, le correspondía ejercer la defensa del Hospital, por lo que los actuados del Expediente debían ser remitidos a su domicilio procedimental.

    ANÁLISIS

    Sobre la procedencia de la denuncia

    (i) El ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor

  5. De acuerdo al artículo I de su Título Preliminar, el Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los consumidores dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política

    del Perú y del régimen de economía social de mercado previsto en el referido texto constitucional2.

  6. La determinación del marco jurídico dentro del cual se desarrolla la protección al consumidor es de suma importancia, a fin de determinar el ámbito de aplicación de tales normas y el alcance de la competencia de la autoridad de consumo.

  7. El artículo III del Título Preliminar del Código dispone que se protegerá al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido dentro de una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta3. A su vez, la relación de consumo es definida como aquella por la cual un consumidor adquiere o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica4.

  8. Por su parte, el artículo IV del Código define como proveedor a la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores, y define servicio como cualquier actividad de prestación de servicios ofrecida en el mercado5.

  9. La protección al consumidor es un mecanismo que forma parte del sistema económico previsto constitucionalmente y que corresponde a una economía social de mercado1. En este sentido, si bien las personas de derecho público se encuentran sometidas al cumplimiento del Código, ello tendrá lugar sólo en la medida que tales personas actúen como agentes económicos dentro de relaciones de intercambio de bienes y servicios en términos equiparables a cualquier empresa privada, esto es, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto en el mercado captando la preferencia de los consumidores, pues de acuerdo al artículo 60º de la Constitución Política, la actividad empresarial –pública o no pública– recibe el mismo tratamiento legal.

  10. ...

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