Sentencia nº 745-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PAPI CROCK S.A.C.

DENUNCIADO : MIBANCO – BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN

IDONEIDAD EN EL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución recurrida en los extremos que declararon infundada la denuncia contra Mibanco – Banco de la Microempresa S.A., toda vez que quedó acreditado que: (i) cumplió con responder íntegramente el requerimiento de información del denunciante;
(ii) la comisión cobrada por copias de documentos se encontraba justificada; e, (iii) informó de manera oportuna al denunciante sobre el sistema de amortización aplicable a sus créditos.

Lima, 5 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2013, Papi Crock S.A.C. (en adelante, Papi Crock) denunció a Mibanco – Banco de la Microempresa S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que el 17 de octubre de 2012 remitió una carta al denunciado solicitando diversa información y documentación relacionada a un crédito adquirido ante dicha entidad; sin embargo, dicha misiva fue atendida de forma parcial2; además de que en la misma se le informó que a efectos de obtener una copia de los documentos solicitados, debía pagar un comisión de S/. 5,00. Finalmente, alegó que a partir de la respuesta del Banco tomó conocimiento que se venía aplicando a su crédito el sistema de amortización francés, hecho que no le fue informado de manera previa al momento de contratar.

  2. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:

    (i) El denunciante no se encontraba dentro del ámbito de protección de las normas de protección al consumidor, puesto que el producto financiero contratado fue destinado directamente al giro de su negocio;

    (ii) mediante carta del 2 noviembre de 2012 procedió a brindar una respuesta íntegra al requerimiento de información del denunciante;
    (iii) la tarifa por las copias adicionales cubría los costos operativos de búsqueda del documento solicitado, la emisión de copias y el envío a la agencia solicitante; y

    (iv) al momento de contratar con el denunciante cumplió con poner en su conocimiento toda aquella información relacionada a las condiciones aplicables y demás especificaciones del producto financiero que adquirió.

  3. Mediante Resolución 789-2013/CC1 del 14 de agosto de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Calificó a Papi Crock como consumidor final, toda vez que determinó que los servicios denunciados correspondían al rubro de financiamiento, los cuales eran transversales a su giro de negocio, mas no imprescindibles;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1º literal b) y 2º.1 del Código, en tanto atendió de manera completa el requerimiento de información del denunciante;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, debido a que el cobro de la comisión por emisión de copias se encontraba justificada;

    (iv) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 1º literal b) y 2º.1 del Código, puesto que puso en conocimiento del denunciante el sistema de amortización aplicable a su crédito; y,

    (v) denegó las medidas correctivas y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento solicitadas por Papi Crock.

  4. El 23 de agosto de 2013, Papi Crock apeló la Resolución 789-2013/CC1, reiterando que no se le brindó información acerca de la TCEA aplicada y que no correspondía cobrarle el importe de S/. 5,00 por las copias solicitadas. Finalmente, señaló que la Comisión no tomó en cuenta que mediante Resolución 4465-2012/CPC se sancionó a la misma entidad financiera por no informar acerca de la aplicación del sistema de amortización francés.

  5. Esta Sala solamente emitirá un pronunciamiento sobre los extremos apelados por el denunciante referidos a la falta de información de la TCEA, el cobro de la comisión de copias y la falta de conocimiento del sistema de amortización aplicado a su crédito entendiéndose que los demás extremos de la denuncia han quedado consentidos al no haber sido apelados.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de información

  6. El derecho de los consumidores al acceso a la información, reconocido en los artículos 1º literal b)3 y 2º.1 del Código4, involucra el deber de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido.

  7. La información genera certidumbre y facilita el comportamiento del consumidor permitiéndole conocer sus derechos y obligaciones; y, prever posibles contingencias y planear determinadas conductas5. Sin embargo, ello no significa que los proveedores estén obligados a brindar todo tipo de información a los consumidores bajo el derecho a la información señalado, pues ninguna ley ampara el abuso de derecho6 puesto que existen supuestos en los que la información se encuentra en posesión del propio consumidor o este se encuentra en mejor posición de poseerla, por ejemplo, a través de documentos entregados por el proveedor al momento de entablar la relación de consumo; o, cuando la información requerida es ajena al producto adquirido o a los servicios ofrecidos o contratados, por ejemplo, información propia de la organización de la empresa; situaciones en las que el proveedor podría eximirse de su obligación de brindar la información solicitada, sin que ello implique su exoneración de brindar una respuesta formal.

  8. En el presente caso, Papi Crock denunció que el Banco atendió de manera...

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