Sentencia nº 701-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 701-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 019-2013/CPC-INDECOPI-LAM
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SANDRA LILIANA ALARCÓN DURAND
DENUNCIADA : NIKMAR TELECOMUNICACIONES E.I.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : VENTA MAY. DE OTROS PRODUCTOS
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 emitida por la
Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque, en el extremo que omitió imputar a título de cargo contra
Nikmar Telecomunicaciones E.I.R.L. el hecho de que esta no habría
permitido que la denunciante consigne su reclamo en el Libro de
Reclamaciones de la empresa cuando lo solicitó. Asimismo, se declara la
nulidad parcial de la Resolución 0428-2013/INDECOPI-LAM emitida por la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, en el extremo
que omitió pronunciarse sobre dicho hecho denunciado. En consecuencia,
se dispone que la Secretaría Técnica de la Comisión impute contra la
denunciada la presunta conducta infractora señalada precedentemente; y,
posteriormente, se pronuncie sobre la responsabilidad que pudiera tener al
respecto.
De otro lado, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada
la denuncia contra Nikmar Telecomunicaciones E.I.R.L. por infracción del
artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que la denunciada vendió un equipo celular que
presentó desperfectos a los pocos días de su adquisición.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia contra Nikmar Telecomunicaciones E.I.R.L. por infracción del
artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al no
haberse acreditado el maltrato verbal recibido por la denunciante por parte
del personal de la denunciada.
Finalmente se confirma la resolución apelada que declaró fundada la
denuncia contra Nikmar Telecomunicaciones E.I.R.L. por infracción del
artículo 24º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que la denunciada no cumplió con atender la carta de
reclamo de fecha 30 de octubre de 2012, dentro del plazo legal.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 701-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 019-2013/CPC-INDECOPI-LAM
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SANCIONES:
- 1 UIT: por haber vendido un celular con desperfectos.
- 1 UIT: por no haber atendido la carta de reclamo presentada por la
denunciante.
Lima, 27 de febrero de 2014
ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2012, la señora Sandra Liliana Alarcón Durand (en
adelante, la señora Alarcón) denunció a Nikmar Telecomunicaciones E.I.R.L.
1
(en adelante, Nikmar) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) El 4 de octubre de 2012, adquirió de la denunciada un equipo celular
nuevo marca GFive 2121, color azul, por el precio de S/. 169,00, el cual
empezó a presentar fallas relacionadas con el audio a los días de
adquirido, siendo que para atender llamadas telefónicas debía activar el
altavoz del equipo;
(ii) el 16 de octubre de 2012, acudió al establecimiento de la denunciada a
efectos de que solucionen las fallas del equipo, ante lo cual el personal
de dicha empresa le indicó que con el retiro del protector de plástico el
problema quedaría solucionado; sin embargo, pese a haberlo retirado
las fallas persistieron;
(iii) el 23 de octubre de 2012, llevó nuevamente su equipo celular a la
denunciada para su revisión y, además, adquirió una memoria, siendo
que al instalarla los contactos no ingresaban, por lo que le indicaron que
debía llevar el equipo a su servicio técnico;
(iv) el 28 de octubre de 2012, el técnico que revisó su equipo le informó que
este había sido soldado, pretendiendo atribuirle dicha manipulación, por
lo que procedió a efectuar su reclamo ante la representante de la
denunciada, quien la maltrató de manera verbal y se negó a darle
solución a dicho problema;
(v) ante dicha situación, el 29 de octubre de 2012, acudió al establecimiento
de la denunciada a solicitar el Libro de Reclamaciones; no obstante,
esta se negó a entregarlo alegando que era el proveedor quien debía
consignar el reclamo, por lo que sólo alcanzó a ver que su reclamo
había sido consignado en la Hoja de Reclamación N° 00002;
(vi) en dicha oportunidad, recibió maltratos verbales por parte del personal
de la denunciada, quienes le manifestaban en todo momento que la
estaban grabando;
1
RUC: 20480778546. Domicilio Fiscal: Av. José Balta 1086, Chiclayo, Lambayeque.

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