Sentencia nº 661-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MOISÉS CAHUI QUISPE

DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

TACNA S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A, debido a que cumplió con atender la solicitud de gestión remitida por el consumidor.

Lima, 26 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2013, el señor Moisés Cahui Quispe (en adelante, el señor Cahui) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A.1 (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando que no atendió su carta del 11 de enero de 2013, mediante la cual solicitó la prórroga del plazo para pagar su deuda.

  2. En su defensa, la Caja manifestó que mediante carta del 7 de febrero de 2013 procedió a brindar respuesta a la misiva del consumidor. Agregó que el plazo de atención de la misiva estaba supeditado a la respuesta del área encargada de la supervisión de los créditos otorgados por su entidad.

  3. Mediante Resolución 118-2013/CPC-INDECOPI-PUN del 17 de julio de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo 19º del Código, toda vez que quedó acreditado que brindó una respuesta a la solicitud de gestión del denunciante. Consecuentemente, se denegaron las medidas correctivas y las costas y costos del procedimiento solicitadas por el denunciante.

  4. El 2 de agosto de 2013, el señor Cahui apeló la Resolución 118-2013/CPCINDECOPI-PUN, manifestando que no se había tomado en consideración que de manera previa a la respuesta emitida por la Caja, esta continuó requiriéndole el pago de su adeudo.

    ANÁLISIS

  5. El artículo 18° del Código dispone que la idoneidad debe ser entendida como la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. A su vez, el artículo 19° del citado Código indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  6. En aplicación de...

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