Sentencia nº 296-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente97-2013/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0296-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 097-2013/CEB
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTES : EXPRESO ACOSTA LEÓN DE HUÁNUCO E.I.R.L.
CCORY NEGOCIACIONES E INVERSIONES S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0312-2013/CEB-INDECOPI del 25 de
julio de 2013, que declaró fundada la denuncia interpuesta por Expreso Acosta
León de Huánuco E.I.R.L. y Ccory Negociaciones e Inversiones S.A.C. contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); y, en consecuencia, se
declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transportes RNAT:
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el
dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el
artículo 5 de la Ley 27181, LeyGeneral de Transporte y Tránsito Terrestre,
dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es
discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757,
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
(iii) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora
autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar el servicio de
transporte público de pasajeros en el ámbito nacional, establecida en el
Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del MTC. En la
actualidad, la exigencia del referido requisito se encuentra suspendida
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hasta que transcurran 30 as desde la publicación en el portal
institucional del MTC de la relación de entidades certificadoras
autorizadas, por lo que la permanencia del requisito cuestionado en el
TUPA de dicho ministerio contraviene la Tercera Disposición
Complementaria Final del RNAT y el artículo IV del Título Preliminar de la
(iv) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la
Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. La
exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte
y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un
informe previo que justifique su imposición.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0312-2013/CEB-INDECOPI en el
extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Expreso Acosta León
de Huánuco E.I.R.L. y Ccory Negociaciones e Inversiones S.A.C. contra el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones; precisándose que la barrera
burocrática declarada carente de razonabilidad constituye la exigencia de
contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados
en las localidades de Acobamba, Lircay, Izcuchaca, Acostabambo, Pampas,
Castrovirreyna, Cangallo, Huancapi, Querobamba, Vilcas, Huaman,
Huancasancos, Cora Cora, Pausa, Vischongo, Vilcas, Huamán, Carhuanca,
Accomarca, Independencia, Runcua, Puquio, Andamarca, Cabana, Aucara,
Santa Ana de Huaycahuacho, Pampamarca, Abra Putajasa, Sacsamarca,
Huancasancos, Carapo, Huancaraylla, Huancapi, Canaria, Patapuquio,
Querobamba, Chilcayoc, Chalcos, Belen, Chincheros, Quihuas, Sarhua,
Huambalpa, Roccha, Castilla, Ayabaca, Huancabamba, Las Lomas, Suyo, La
Tima, Puente Fronterizo Macara, Los Órganos, Mancora, Huarmey, Casma,
Huari, Pomabamba, Tayabamba, Corongo, Cabana, Sihuas, Piscobamba, San
Luis, Chacas, Llamellin, Aija, Carhuaz, Parobamba, Quichez, Huaytuna, Aczo,
Chingas, Chaccho, Mirga, Shilla, Yauya, Huaytuna, Uco, Huacchis, Chuquicara,
Yuracmarca, Tauca, Huandoval-Pallasca, Mollepato, Conchucos, Pampas,
Huancaspata, Amarilis, Ambo, Las Palmas, Huacrachuco, Huacaybamba,
Tantamayo, Punchao, Arancay, Lambayeque, Mochumi, Jayanca, Illimo,
Motupe, Olmos, Chongoyape, Batan Grande, Tuman, Pitipo, Santa Cruz,
Bambamarca, Hualgayoc, Calendin, Namora, Matara, San Marcos, Llama,
Huancaspata, Tayabamba, Manantay, Aguaytia, San Alejandro, Rioja, Lamas,
Picota, Bellavista, Tocache, Campanilla, San José de Sisa, Moyobamba,
Yurimaguas, Huaccana y Pampachiri, contenida en los artículos 33.2 y 33.4 del
RNAT.
Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación en
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las ciudades antes mencionada en los que el MTC no ha demostrado que exista
un problema de congestión vehicular o que no exista infraestructura habilitada.
Finalmente, se REVOCA la Resolución 0312-2013/CEB-INDECOPI en el extremo
que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia
impuesta por el MTC consistente en contar con terminales terrestres en las
ciudades de Churcampa, Talara, San Ignacio, Cutervo, Caraz, La Unión, Llata,
Chota, Cajabamba y Saposoa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y
33.4 del RNAT; y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este
extremo.
La razón es que Expreso Acosta León de Huánuco E.I.R.L. y Ccory
Negociaciones e Inversiones S.A.C. alegaron, como indicio de la presunta
carencia de razonabilidad de esta medida, que en las ciudades de Churcampa,
Talara, San Ignacio, Cutervo, Caraz, La Unión, Llata, Chota, Cajabamba y
Saposoa no contaban con un terminal terrestre autorizado. Sin embargo, el
referido argumento ha sido desvirtuado en el transcurso del procedimiento,
por lo que, ante la ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la
presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no
corresponde realizar dicho análisis.
Lima, 27 de febrero de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de abril de 2013, Expreso Acosta León de Huánuco E.I.R.L. y Ccory
Negociaciones e Inversiones S.A.C. (en adelante, los denunciantes)
denunciaron al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC)
ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la
Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o
carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular
de personas en el ámbito nacional
1
, materializadas en las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transportes (en adelante, RNAT):
(i) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
1
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES.
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento,
se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse
dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de
edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de
ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
(…)

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