Sentencia nº 628-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDIMIENTO : QUEJA

QUEJADA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 2

QUEJOSA : IDA ELIZABETH ALARCÓN BUSTINZA MATERIA : QUEJA

SUMILLA: Se declara infundado el reclamo en queja presentado por la señora Ida Elizabeth Alarcón Bustinza contra la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2, respecto a la presunta notificación defectuosa de la Resolución 2341-2012/CPC, toda vez que dicho acto administrativo se encuentra válidamente notificado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva 001-2003/TRI-INDECOPI.

Lima, 24 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 21 de octubre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) llevó a cabo una diligencia de inspección1 en el establecimiento comercial de la señora Ida Elizabeth Alarcón Bustinza2 (en adelante, la señora Alarcón), en la que se verificaron las siguientes conductas:

    (i) No contaba con libro de reclamaciones; y,
    (ii) no exhibía el aviso que indicara de la existencia del libro de reclamaciones.

  2. Por Resolución 1 del 14 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra la señora Alarcón por presuntas infracciones de los artículos 150º y 151º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código).

  3. En atención a ello, mediante Resolución 2341-2012/CPC del 20 de junio de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) halló responsable a la señora Alarcón por infringir los

    artículos 150º y 151º del Código y la sancionó con una multa total de 0,85 UIT: (i) 0,60 UIT por no contar con libro de reclamaciones; y, (ii) 0,25 UIT por no exhibir el aviso que indicara la existencia del mismo en su establecimiento. Dicho pronunciamiento fue declarado consentido mediante Resolución 4 del 19 de julio de 2012.

  4. El 13 de febrero de 2014, la señora Alarcón presentó un reclamo en queja ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), señalando que la Resolución 2341-2012/CPC del 20 de junio de 2012 únicamente había sido notificada a su domicilio procesal, el cual se encontraba arrendado desde el 30 de marzo de 2012, no remitiendo dicho documento a sus domicilios fiscal y real, conforme al procedimiento realizado para la notificación de la cédula de cobranza coactiva.

  5. Por Memorándum 628-2014/CC2 del 18 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión presentó su informe de descargos, señalando que el hecho que el Área de Ejecución Coactiva haya remitido la solicitud del pago de la multa a los domicilios procesal, fiscal y real de la señora Alarcón no invalidaba la notificación de la Resolución 2341-2012/CPC, debido a que eran procedimientos distintos, no existiendo defectos en la notificación del mencionado acto administrativo en el domicilio procesal de la quejosa, conforme la misma reconocía en su escrito del 13 de febrero de 2014.

    ANÁLISIS

  6. El artículo 158.1º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que tiene por objeto que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes4. Así, la queja procede contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización o infracción de los plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deban ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia.

  7. Del mismo modo, la Directiva Nº 001-2009/TRI-INDECOPI, sobre Procedimiento de Queja por Defectos...

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