Sentencia nº 629-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : GARY SAN MARTÍN RODRIGUEZ
MARIELLA RETAMOSE LÓPEZ

ANGGIE LIZETH LOZADA REYES ALEXANDER GUSTAVO RODRÍGUEZ SILVA BEATRIZ LUZ SAAVEDRA MUÑOZ

CARLOS ALBERTO PAREDES ASCATE GARY EDGAR GOMERO SÁNCHEZ

GRASE BRIGITTE CARRILLO MUÑOZ GISVELL LUCERO JARA RAMÍREZ

HENRY ALEXANDER RAMOS TELLO

IRMA PAOLA AYALA RUBIO

JANETH JANINA CEFERINO CRUZ

JIMMY MARLON CORALES VARAS JOSELYN MELISSA VERA CÓRDOVA

JOSÉ LUIS SANTOS RAPRAY

JUAN JHONATAN SANDOVAL LÓPEZ JUDITH ELIZABETH MELGAREJO RAMÍREZ RUTH ELIZABETH DÍAZ ROJAS

VANESSA LISBET RODRÍGUEZ ALVINO VIVIANA KATHERIN BONILLA ÁNGELES YEFRIN PAUL LOYOLA GARCÍA

DENUNCIADA : UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE
CHIMBOTE

MATERIA : SERVICIOS EDUCATIVOS

IDONEIDAD EN EL SERVICIO ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Gary San Martín Rodríguez contra la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote, al haberse acreditado que: no cumplió con brindar un horario flexible al haber eliminado el turno de mañana; no contaba con ambientes adecuados de estudio; y, no programó la recuperación de las clases del curso Teoría de los Contratos.

SANCIONES:

5 UIT: Por no brindar un horario flexible al haber eliminado el turno de mañana unilateralmente.
3 UIT: Por no contar con ambientes adecuados de estudio.

Lima, 24 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 20 de junio de 2012, el señor Gary San Martín Rodríguez (en adelante, el señor San Martín) en representación de Mariella Retamose López, Anggie Lizeth Lozada Reyes, Alexander Gustavo Rodríguez Silva, Beatriz Luz Saavedra Muñoz, Carlos Alberto Paredes Ascate, Gary Edgar Gomero Sánchez, Grase Brigitte Carrillo Muñoz, Gisvell Lucero Jara Ramírez, Henry Alexander Ramos Tello, Irma Paola Ayala Rubio, Janeth Janina Ceferino Cruz, Jimmy Marlon Corales Varas, Joselyn Melissa Vera Córdova, José Luis Santos Rapray, Juan Jhonatan Sandoval López, Judith Elizabeth Melgarejo Ramírez, Ruth Elizabeth Díaz Rojas, Vanessa Lisbet Rodríguez Alvino, Viviana Katherin Bonilla Ángeles y Yefrin Paul Loyola García (en adelante, los denunciantes) denunció a la Universidad los Ángeles de Chimbote1 (en adelante, la Universidad) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) La Universidad no cumplió con brindar un horario flexible al haber eliminado el turno de mañana;

    (ii) las aulas y ambientes no eran adecuados para el dictado de clases ocasionado la pérdida de clases;

    (iii) en el turno de noche el curso de Integración Laboral del 12° ciclo se ofreció en dos horarios ( Lunes: de 20:30 a 22: 45 horas y Martes: de 20: 30 a 22:45 horas); sin embargo, entre la cuarta y quinta semana de estudios la denunciada les informó el cierre del mismo en el horario del día martes, debido a que solo habían 8 matriculados y el reglamento establecía un mínimo de 15, siendo que tuvieron que trasladarse al horario del día lunes, el cual ya contaba con un aproximado de 48 alumnos; y,

    (iv) no se programó la recuperación de las clases de los cursos Medios Alternativos de Solución de Conflictos y Teoría de los Contratos.

  2. Mediante Resolución 2 del 20 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Ancash – Sede Chimbote (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia del señor San Martín contra la Universidad por presunta infracción del artículo 19° del Código por las conductas descritas en el párrafo precedente.

  3. En sus descargos, la Universidad señaló lo siguiente:

    (i) Los cursos mencionados por los denunciantes no se abrieron debido a que no se cumplió con el mínimo de alumnos exigidos por el artículo 18° de su Reglamento de Régimen de Estudios y conforme a la proyección de alumnos del semestre 2011-02;

    (ii) el 14 de diciembre de 2011, los alumnos del turno mañana del ciclo 10°, solicitaron a la Dirección de Escuela, que se aperture un nuevo grupo en el turno noche, debido a que les resultaba imposible estudiar en el turno mañana;

    (iii) el curso de Integración Laboral y Procesal Laboral del día martes fue cerrado, puesto que solo alcanzo ocho (8) alumnos matriculados;

    (iv) el 26 de abril de 2012, se solicitó al rectorado la remodelación de la infraestructura de las aulas 301, 302, 303, 304, 401, 402 y 403, y se gestionó ante la escuela de odontología el préstamo de aulas, por lo que, contrariamente a lo señalado por los denunciante, no se perjudicó el dictado de clases;

    (v) se recuperó todas las clases del curso de Medios Alternativos de Solución de Conflictos a cargo de la Abg. Sonia I. Carranza Lujan; y,

    (vi) el curso Teoría de los Contratos a cargo del Abg. Daniel Rojas Henríquez se culminó de manera satisfactoria cumpliendo con todas las sesiones programadas.

  4. Mediante Resolución 045-2013/INDECOPI-LAL del 30 de enero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Huaraz – Sede Chimbote (en adelante la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra la Universidad, por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que: (a) no cumplió con brindar un horario flexible al haber eliminado el turno de mañana; (b) no contaba con ambientes adecuados de estudio, lo cual generó pérdida de clases; y, (c) no recuperó las clases del curso Teoría de los Contratos;

    (ii) Declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que la eliminación del curso de Integración Laboral y Procesal Laboral del día martes de 20:30 a 22:45 horas se debió a que los alumnos matriculados no superaron el número mínimo requerido de conformidad con el artículo 18° del Reglamento de Régimen de Estudios;

    (iii) ordenó a la Universidad, en calidad de medidas correctivas, que cumpla con: (a) modificar su sistema de registro de matrícula el cual permita que los estudiantes puedan escoger el turno que más se adecue a sus

    de sus clases y que la cantidad de alumnos por aula no supere la capacidad permitida; y, (c) programar la clase de recuperación del 5 de junio de 2012 del curso Derecho Civil VII: Teoría de los Contratos; y,
    (iv) sancionó a la Universidad con una multa total de 10 UIT: 5 UIT, por no brindar un horario flexible al haber eliminado el turno de mañana unilateralmente; 3 UIT, por no contar con ambientes adecuados de estudio; y, 2 UIT, por no recuperar las clases del curso de Teoría de los Contratos.

  5. El 14 de febrero de 2013, el señor San Martín apeló la Resolución 045-2013/INDECOPI-LAL ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) alegando que la multa impuesta debía ser de mayor cuantía, tomando en cuenta el perjuicio causado a los alumnos y el beneficio ilícito que la Universidad obtuvo captando alumnos mediante una publicidad engañosa. Asimismo, presentó en calidad de medio probatorio un video a fin de acreditar las condiciones en las que se brindaban las clases.

  6. Por su parte, la Universidad apeló la referida la resolución alegando lo siguiente:

    (i) El turno de mañana fue eliminado a pedido de los mismos alumnos, puesto que el 14 de diciembre de 2011, solicitaron a la Dirección de Escuela que se abra un nuevo grupo de turno noche para el semestre 2012-0, debido a que les resultaba imposible estudiar en el turno de mañana;

    (ii) la Comisión vulneró el principio de contradicción, puesto que denegó su solicitud para realizar una diligencia de inspección en su establecimiento, siendo que esta era necesaria a fin de constatar que los ambientes de estudio eran adecuados;

    (iii) los alumnos sí recuperaron las clases del curso Derecho Civil VII: Teoría de los Contratos, tal como constaba en las listas de asistencia presentada como medio probatorio; sin embargo, dicho documento no fue valorado ni merituado por la Comisión; y,

    (iv) la Comisión vulneró los Principios del Debido Procedimiento, de Presunción de Veracidad y Verdad Material, siendo que no existía medio probatorio alguno que acredite las infracciones imputadas, por lo correspondía declarar la nulidad del pronunciamiento emitido.

  7. El 6 de agosto de 2013, la Universidad presentó un escrito absolviendo la apelación de los denunciantes, indicando que el video presentado por el señor San Martín no debía ser valorado debido a que ya había concluido la etapa probatoria. Asimismo, agregó que el referido video había sido fabricado

    se apreciaba que no se encontraba docente alguno en el video, siendo que sólo estaban presentes 8 personas en total. Finalmente, señaló que el señor San Martín lo denunció porque se vio obligado a matricularse en el turno de noche, pese a que trabajaba en el Ministerio Público durante el día.

  8. Mediante escrito del 26 de setiembre de 2013, la Universidad solicitó el uso de la palabra a su representante.

  9. La audiencia de informe oral se llevó a cabo el día 24 de febrero de 2014, con la presencia del representante de la Universidad y el señor San Martín.

  10. Cabe...

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