Sentencia nº 598-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JANETT KARINA PURILLA FELIPA DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú, toda vez que el denunciado no tenía la obligación de realizar el levantamiento de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de la denunciante, en tanto aún existía una obligación pendiente de pago por parte de los antiguos compradores.
Lima, 20 de febrero de 2014
ANTECEDENTES
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El 13 de diciembre de 2012, la señora Janett Karina Purilla Felipa (en adelante, la señora Purilla) denunció a Banco de Crédito del Perú1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante el Código), toda vez que no levantó la garantía hipotecaria constituida sobre su inmueble, pese a que cumplió con cancelar el crédito con garantía hipotecaria. Asimismo, indicó que la entidad bancaria denunciada no cumplió con atender las solicitudes de gestión formuladas el 3 de octubre y 14 de noviembre de 2012.
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En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) Otorgó a la señora Guisela Ayme Palacios Rojas (en adelante, la señora Palacios) y al señor Carlos Campos Peña (en adelante, el señor Campos) un crédito con garantía hipotecaria a efectos de adquirir el inmueble ubicado en Av. Alfonso Ugarte MZ. B6, Lote 12, Año Nuevo, Comas;
(ii) el 25 de agosto de 2012, el señor Campos y la señora Palacios vendieron el referido inmueble a la denunciante, el cual mantenía un gravamen;
(iii) la garantía hipotecaria que constituyeron el señor Campos y la señora Palacios, no solo garantizaba el crédito hipotecario otorgado a los mismos, sino además obligaciones futuras o eventuales; y,
(iv) no puede realizar el levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble de la denunciante, toda vez que a la fecha el señor Campos y la señora Palacios mantienen una deuda en relación a los siguientes productos: (a) Tarjeta de Crédito AMEX 3778-900373-52019, Tarjeta Solución Negocios 4099-8000-0825-6296, Crédito 100-191-3804769, a nombre de la señora Palacios; y, (b) Tarjeta de Crédito Visa 4634-0101-2445-8014 a nombre del señor Campos.
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Mediante Resolución 508-2013/ILN-CPC del 17 de julio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco, toda vez que no quedó acreditado que el denunciado tenía la obligación de levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble de titularidad de la denunciante;
(ii) declaro fundada la denuncia contra el Banco, en la medida que el denunciado no atendió la solicitud presentada por el denunciante, sancionándolo con 2 UIT. Cabe precisar que este extremo quedó consentido, en tanto no fue apelado por el denunciado; y,
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
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El 26 de julio de 2013, la denunciante apeló la Resolución 508-2013/ILN-CPC señalando que la Comisión no cumplió con motivar las razones por las cuales el Banco cumplió de manera idónea con el servicio ofrecido y, en ese sentido, negó el levantamiento de la hipoteca de su inmueble.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
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El artículo 18° del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo
que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo 19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por...
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