Sentencia nº 268-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente4-2013/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : PORTAL MONTERREY S.R.L.

DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE
SURCO

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 0228-2013/CEB-INDECOPI del 13 de junio de 2013 que declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar la siguiente documentación: i) Estudio de impacto ambiental, de ser el caso, y ii) Estudio de impacto vial, de ser el caso, previamente aprobados por las autoridades competentes, como requisitos del Procedimiento 09.13 denominado “Revisión de anteproyecto en consulta B, C y D con evaluación previa por Comisión Técnica”, consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (aprobado por Ordenanza 332-MSS y sus modificatorias).

La ilegalidad radica en que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco estableció que para la aprobación de un Anteproyecto en consulta era necesario presentar documentos de estudios de impacto ambiental y vial, previamente aprobados por las autoridades competentes, pese a que dichos requisitos no han sido considerados en la Ley 29090-Ley de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones y que de acuerdo con el artículo 40 de dicha ley, cualquier requerimiento adicional a los establecidos en la misma, constituye una barrera burocrática ilegal.

Lima, 24 de febrero de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de enero de 2013, Portal Monterrey S.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar los siguientes documentos: i) Estudio de impacto ambiental, de ser el caso, y
    ii) Estudio de impacto vial, de ser el caso, previamente aprobados por la autoridad competente, como requisitos del Procedimiento 09.13 denominado “Revisión de anteproyecto en consulta B, C y D con evaluación previa por Comisión Técnica”, consignado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, el TUPA) de la Municipalidad (aprobado por Ordenanza 332-MSS y sus modificatorias).

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) Con la finalidad de realizar los trámites necesarios para el proyecto de construcción de un Centro Comercial ubicado en la Avenida Los Próceres Lote 4A, Conjunto Residencial San Gabino del Distrito de Santiago de Surco, el 20 y 21 de diciembre de 2012 la denunciante solicitó ante la Municipalidad el inicio del Procedimiento 09.13 denominado “Revisión de anteproyecto en consulta B, C y D con evaluación previa por Comisión Técnica” consignado en el TUPA de dicha entidad.

    (ii) No obstante, la Municipalidad se negó a dar trámite de su solicitud, exigiendo que previamente se presente un estudio de impacto ambiental y un estudio de impacto vial, aprobados por las autoridades competentes, tal como se indica en la lista de requisitos del Procedimiento 09.13 denominado “Revisión de anteproyecto en consulta B, C y D con evaluación previa por Comisión Técnica”.

    (iii) De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 29090-Ley de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, cualquier requerimiento adicional previsto en dicha norma constituye una barrera de acceso al mercado. Así, toda vez que el artículo 52 de la Ley 29090-Ley de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación no contempla como requisitos para solicitar la evaluación de un Anteproyecto en consulta la presentación de estudios de impacto ambiental y/o vial, la Municipalidad estaría actuando fuera del marco legal vigente.

    (iv) Asimismo, la exigencia de presentar los estudios de impacto ambiental y/o vial es una barrera burocrática carente de razonabilidad debido a que el Anteproyecto en consulta es un procedimiento administrativo previo a la solicitud de obtención de una licencia de edificación, siendo que recién en este último procedimiento sí se requiere la presentación de los estudios señalados.

  3. El 31 de enero de 20131, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades tienen competencias para otorgar licencias de obra, licencias de funcionamiento, así como otras autorizaciones municipales.

    (ii) El procedimiento 09.13 denominado “Revisión de anteproyecto en consulta B, C y D con evaluación previa por Comisión Técnica”,

    contenido en el TUPA de la Municipalidad, ha sido aprobado mediante Ordenanza 332-MSS y su modificatoria mediante Ordenanza 363-MSS, ratificadas, respectivamente, con los Acuerdos de Concejo 283 y 296 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

    (iii) De conformidad con el artículo 39 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, los requisitos exigidos en cada procedimiento administrativo deben ser aquellos que razonablemente sean indispensables, para la tramitación del mismo.

    (iv) El Anteproyecto de la denunciante orientado a la edificación de un Centro Comercial ubicado en la Avenida Los Próceres Lote 4A, Conjunto Residencial San Gabino del Distrito de Santiago de Surco, genera un impacto ambiental urbanístico y vial de considerable importancia, por lo que la presentación de los estudios de impacto ambiental y vial tiene como finalidad evaluar los efectos y consecuencias que podría causar dicha construcción en el distrito.

    (v) El artículo 54 del Decreto Supremo 024-2008-VIVIENDA-Reglamento de la Ley de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establece como requisitos para solicitar una licencia de edificación en la modalidad C, la presentación de un estudio de impacto ambiental y vial en los casos que se requiera.

    (vi) Por su parte, si bien el artículo 52 del Decreto Supremo 024-2008-VIVIENDA-Reglamento de la Ley de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación señala ciertos requisitos para solicitar la evaluación de un Anteproyecto en consulta, no significa que estos sean los únicos requisitos que la Municipalidad pueda solicitar a los administrados.

    (vii) De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo 1078- Decreto Legislativo que modifica la Ley 27446-Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto, no podrá iniciarse ningún proyecto de inversión privada que implique actividades, obras, construcciones y otras actividades comerciales y de servicio que puedan causar impactos ambientales negativos, ni ninguna autoridad podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental correspondiente.

    (viii) Teniendo en cuenta que el centro comercial que desea construir la denunciante está localizado en una vía colectora de carácter metropolitano (la avenida Los Próceres), la Municipalidad Metropolitana de Lima es el ente competente para autorizar el estudio de impacto vial respectivo.

    (ix) Dado que el dictamen de conformidad del Anteproyecto en consulta tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, es imprescindible que la Municipalidad solicite estudios de impacto ambiental y vial a fin de dotar de predictibilidad el proyecto de la denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

  4. El 25 de febrero de 2013, la denunciante reiteró los argumentos señalados en su escrito de denuncia, y adicionalmente indicó que la aprobación de un Anteproyecto en consulta es un pre requisito para obtener la licencia de edificación, siendo estos procedimientos diferentes.

  5. Mediante Resolución 0228-2013/CEB-INDECOPI del 13 de junio de 2013, la Comisión declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar los siguientes documentos: i) Estudio de impacto ambiental, de ser el caso, y ii) Estudio de impacto vial, de ser el caso, previamente aprobados por la autoridad competente, como requisitos del Procedimiento 09.13 denominado “Revisión de anteproyecto en consulta B, C y D con evaluación previa por Comisión Técnica”, consignado en el TUPA de la Municipalidad (aprobado por Ordenanza 332-MSS y sus modificatorias), por las siguientes razones:

    (i) De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades, la construcción, reconstrucción, ampliación, modificación o reforma de cualquier inmueble debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, el Reglamento Nacional de Construcciones, el Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo 011-2006-VIVIENDA y las ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil.

    (ii) Según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 29090-Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, cualquier requerimiento adicional a lo previsto por dicha norma constituye una barrera de acceso al mercado.

    (iii) De conformidad con el marco legal vigente, es decir la Ley 29090-Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, el Decreto Supremo 024-2008-VIVIENDA-Reglamento de la Ley de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación y el Decreto Supremo 011-2006-VIVIENDA-Reglamento Nacional de Edificaciones, corresponde a las municipalidades distritales exigir la presentación de estudios de impacto ambiental y vial como requisitos para otorgar una licencia de edificación de un centro comercial, mas no para la aprobación del Anteproyecto en consulta.

    ambiental y vial para solicitar la aprobación del Anteproyecto en consulta, pese a que este es un requisito para la obtención de una licencia de edificación, la Municipalidad ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades.

  6. El 25 de junio de 2013, la Municipalidad presentó un recurso de apelación contra la Resolución 0228-2013/CEB-INDECOPI, reiterando los argumentos...

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