Sentencia nº 270-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente245-2010/CCD

VERSIÓN PÚBLICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL

DENUNCIANTE : CARLOS JAVIER DELGADO MÁRQUEZ DENUNCIADA : ACEITES ESPAÑAPERÚ S.A.C1.

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 113-2013/CCD-INDECOPI del 15 de mayo de 2013, por la cual la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal impuso a Aceites España Perú S.A.C.una multa ascendente a 105 (ciento cinco) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de actos de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que la Resolución 113-2013/CCD-INDECOPI ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 10.1 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General. Ello, toda vez que la primera instancia al graduar la sanción a imponer a Aceites España Perú S.A.C., vulneró el principio de interdicción de la reforma en peor consagrado en el artículo 49 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, concordado con el artículo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia al contar con elementos suficientes para graduar la sanción a imponer a la referida empresa, atendiendo al beneficio ilícito y a la probabilidad de detección de la conducta infractora, dispone sancionar a Aceites España Perú S.A.C. con una multa ascendente a 7 (siete) Unidades Impositivas Tributarias; de acuerdo al siguiente detalle:

Afirmación Multa 1 Reduce el riesgo de desarrollo de diabetes. 3,68 UIT 2 Es de procedencia española. 2,58 UIT 3 Previene la caída del cabello. 0,74 UIT

Total 7 UIT

SANCIÓN TOTAL: 7 (SIETE) UIT

Lima,24 de febrero de 2014

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de diciembre de 2010, el señor Carlos Javier Delgado Márquez (en adelante, el señor Delgado) denunció a Aceites España Perú S.A.C. (en lo sucesivo, Aceites España) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal (en lo sucesivo, Ley de Represión de la Competencia Desleal).

2. En su denuncia, el señor Delgado señaló que Aceites España incluía en la publicidad en envase de su producto aceite de oliva “La Andaluza", la frase “ESPAÑA PERÚ” junto a la imagen de la bandera de España y a una bailarina típica del lugar, dando a entender a los consumidores que dicho producto tendría por procedencia o lugar de fabricación el Reino de España, cuando en realidad ello no resultaba cierto. Asimismo, agregó que en la publicidad en envase del referido producto se indicaba, sin contar con el sustento científico correspondiente, que este contaba con una serie de beneficios a la salud:

“La Andaluza es un aceite de Oliva sus componentes tienen un alto grado medicamental para diferentes enfermedades, disuelve, remueve y elimina el temido depósito de colesterol en los vasos sanguíneos.

La presencia de sustancias antioxidantes como el alfatocoferol, evitan el deterioro de las células, reduciendo el riesgo de cáncer, diabetes, la caída del cabello y tiene acción profiláctica contra otras enfermedades.

La Andaluza está al alcance de las familias peruanas en beneficio de la Salud-Pública(sic).”

3. Mediante Resolución del 2 de febrero de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia del señor Delgado e imputó a Aceites España la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, por la difusión de lo siguiente:

(i) la frase “ESPAÑA PERÚ” junto a la imagen de la bandera del Reino de España, dando a entender a los consumidores que el producto cuestionado tendría origen español; y,

(ii) que el producto en cuestión cuenta con una serie de beneficios a la salud, los cuales no tendrían el sustento científico correspondiente2.

4. El 28 de marzo de 2011, Aceites España presentó sus descargos señalando, entre otros, quela etiqueta del producto aceite de oliva “La Andaluza”, está compuesta por su marca registrada ante la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi, inscrita bajo Certificado 00137179, la cual comprende, entre otros elementos, la imagen de la bandera del Reino de España. De tal manera, la presentación en cuestión estaría permitida por el ordenamiento y materializaría su derecho al uso de un signo distintivo reconocido por la autoridad.

5. Mediante Resolución 160-2011/CCD-INDECOPI del 28 de septiembre de 2011, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Delgado contra Aceites España por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño y, en consecuencia, la sancionó con una multa ascendente a 7 (siete) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT). La primera instancia sustentó su decisión en lo siguiente:

(i) la utilización de la bandera del Reino de España conjuntamente con la palabra “España” y la imagen de típica de una mujer andaluza, sin consignar de manera clara la procedencia del producto transmitía al consumidor que dicho producto tenía por procedencia geográfica España; y,

(ii) la documentación presentada por la imputada no era pertinente para acreditar la veracidad de las afirmaciones cuestionadas sobre las propiedades del producto, toda vez que se refieren en forma general al aceite de oliva y no específicamente al aceite de oliva “La Andaluza”.

6. El 7 de octubre de 2011, Aceites España apeló la Resolución 160-2011/CCDINDECOPI.

7. Por Resolución 1169-2012/SC1-INDECOPI del 21 de mayo de 2012, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) confirmó en parte la Resolución 160-2011/CCD-INDECOPI en el extremo quehalló responsable a Aceites España por la comisión de actos de engaño, toda vez que los medios probatorios presentados por la imputada no sustentaban la veracidad de las afirmaciones difundidas en su publicidad en envase respecto a las propiedades del producto para la prevención de la caída del cabello y la reducción del riesgo de desarrollo de diabetes; y, asimismo, no acreditaban que el Aceite de Oliva “La Andaluza” tenga fabricación española3.

8. Además, esta instancia declaró la nulidad de la resolución apelada en el extremo que impuso a Aceites España una multa ascendente a 7 (siete) UIT, pues la Comisión graduó la sanción prescindiendo de la aplicación del principio de concurso de infracciones; e, incurrió en un vicio en la motivación, al calcular la multa de manera global, sin desagregar qué parte de dicha sanción correspondía a cada una de las infracciones al artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

9. En atención a la nulidad declarada por la Sala, la Comisión emitió la Resolución 113-2013/CCD-INDECOPI del 15 de mayo de 2013, graduando la multa y fijándola esta vez en 105 (ciento cinco) UIT. A efectos de graduar la sanción, la primera instancia no tomó en cuenta lo señalado en el artículo 52 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que dispone que la multa no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor en el ejercicio anterior, al no haber presentado Aceites España el monto de los ingresos obtenidos en todas sus actividades económicas en el año 2013. La Comisión impuso las siguientes multas por cada una de las afirmaciones engañosas:

(i) por la procedencia geográfica del producto aceite de oliva “La Andaluza”, 65 (sesenta y cinco) UIT;

(ii) por la prevención de la caída del cabello, 15 (quince) UIT;

(iii) por la reducción del riesgo de desarrollo de diabetes, 25 (veinticinco) UIT.

10. El 3 de junio de 2013 Aceites España apeló la Resolución 113-2013/CCDINDECOPI, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento y añadiendo lo siguiente:

(i) resulta arbitrario e ilegal que se imponga en esta ocasión una sanción más gravosa que la impuesta en una primera oportunidad;

(ii) ningún administrado impugna para que se le imponga una sanción mayor a la apelada;

(iii) la resolución de la Comisión carece de motivación y viola el debido procedimiento; y,

(iv) el producto en cuestión no se encuentra en ningún supermercado.

11. El 24 de octubre de 2013, el señor Delgado presentó un escrito reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

12. Determinar lo siguiente:

(i) si la Resolución 113-2013/CCD-INDECOPI incurrió en algún vicio que acarree su nulidad; y,

(ii) de ser el caso,graduar la sanción.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIÓNES EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre los presuntos vicios de nulidad de laResolución 113-2013/CCDINDECOPI

(i) Marco Teórico: Principio de no reforma en peor

13. El principio de “interdicción de la reforma en peor” (non reformatio in peius)es una garantía de todo administrado. Sobre la prohibición de la reforma peyorativa, el profesor Morón Urbina ha señalado que “en el ámbito administrativo significa la limitación a que una condición o el estatus jurídico del recurrente resulte desmejorado o empeorado a consecuencia exclusivamente de la revisión producida por una impugnación del administrado. (…)”4(Subrayado agregado).

14. Conforme al referido principio, “el ordenamiento otorga un poder de disposición al administrado para impugnar un acto, esto es, para exigir que se elimine o aminore un determinado gravamen administrativo contrario al ordenamiento. Lo dicho está en la línea del recurso como un plus, no un minus, como lo sería si pudiera perjudicarse el estatus del recurrente. (…) la reformatio está prohibida porque el empeoramiento de la situación del recurrente es «un efecto contrario al...

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