Sentencia nº 557-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RAÚL LAUREANO ESPINOZA TINOCO DENUNCIADA : LILIA JUDITH VALCARCEL LAREDO MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

PROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra la señora Lilia Judith Valcárcel Laredo en los extremos referidos a: (i) la falta de devolución de la suma de S/. 25 000,00 entregada en calidad de préstamo; y, (ii) la falta de atención de la carta notarial del 2 de julio de 2012, toda vez que los mismos no se desarrollaron en el marco de una relación de consumo.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida que declaró infundada la denuncia contra la señora Lilia Judith Valcárcel Laredo por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no quedó acreditado que la denunciante hubiera brindado al señor Raúl Laureano Espinoza Tinoco un inadecuado servicio de asesoría jurídica.

Lima, 17 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 22 de octubre de 2012, el señor Raúl Laureano Espinoza Tinoco (en adelante, el señor Espinoza) denunció a la señora Lilia Judith Valcárcel Laredo1 (en adelante, la señora Valcárcel) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló lo siguiente:

    (i) El día 7 de abril de 2009, contrató los servicios jurídicos de la señora Valcárcel para que le prestara su asesoría en un proceso de prescripción adquisitiva que seguía en relación al inmueble ubicado en Pj. José Olaya Mz. N, Lt. 5, de la Asociación de Propietarios Huertos de Huachipa, Lurigancho, para lo cual cumplió con cancelar la suma de S/. 400,00 que, de acuerdo a lo acordado con la denunciada, sería la única cifra que

    pagaría por los servicios prestados, dados los lazos de afinidad que los unían. Agregó que con la finalidad de apoyar a la señora Valcárcel con una deuda que mantenía ante una entidad financiera, procedió a prestarle en partes la cantidad de S/. 25 000,00 que debía ser devuelta en un periodo de tres meses desde el último abono realizado (agosto del mismo año); no obstante, dichos abonos fueron girados bajo la forma de recibos provisionales por el servicio jurídico solicitado;
    (ii) durante el tiempo que duró la asesoría, verificó que la denunciada no le prestaba un adecuado servicio al no informarle sobre el estado de su proceso, por lo que decidió tomar los servicios de un nuevo abogado; y,

    (iii) toda vez que la denunciada no cumplió con efectuar la devolución del préstamo en el plazo acordado, el día 2 de julio de 2012 le remitió una carta notarial requiriéndole que cumpliera su obligación en un plazo de 48 horas, sin obtener ninguna respuesta por parte de la señora Valcárcel.
    2. En sus descargos, la señora Valcárcel precisó lo siguiente:

    (i) Tal como lo señaló el denunciante, en el mes de abril de 2009 ofreció prestarle sus servicios jurídicos en el proceso de prescripción adquisitiva que seguía ante el Poder Judicial y en todo trámite judicial y extrajudicial relacionado con la recuperación de su terreno, siendo que lo asesoró hasta el 2012 tanto en el proceso de prescripción, como en el de usurpación agravada y conciliación, sin mediar contrato de por medio toda vez que el denunciante se negó a ello. Sobre el particular, debía tomarse en cuenta que si bien le ofreció actuar con la diligencia debida no le ofreció un resultado respecto a los procesos mencionados;

    (ii) sus servicios fueron ofrecidos por la suma de S/. 25 000,00, incluidos sus honorarios, costas y gastos, lo cual podía corroborarse con la descripción incluida en los recibos provisionales que le brindó al denunciante y que luego serían reemplazados por otro tipo de comprobante de pago; en consecuencia, no ofreció sus servicios de manera gratuita o a condición de un préstamo personal, siendo que este último supuesto, de ser el caso, correspondería ser reclamado en la vía civil correspondiente;

    (iii) informó al señor Espinoza desde un principio y de manera permanente sobre el estado de sus procesos, habiendo asistido junto a él al 50% de sus actuaciones. Le advirtió que respecto de su demanda de prescripción adquisitiva no le asistía el derecho, por lo que al confirmar la Sala Civil su improcedencia no debía promover una casación, ya que al ser manifiestamente temeraria podía acarrear una multa, por lo que continuó brindándole su asesoría sólo respecto de los demás procesos, hasta ver agotados los medios legales; y,

    (iv) la carta notarial que le remitió el denunciante tenía como finalidad la instauración de una denuncia en su contra; en ese sentido, esta no podía ser equiparada a un reclamo presentado por un consumidor.

  2. Mediante Resolución 529-2013/CC2 del 21 de mayo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código en el extremo referido a la falta de devolución de la suma de S/. 25 000,00 entregada en calidad de préstamo, toda vez que el mismo no se había desarrollado en el marco de una relación de consumo;

    (ii) declaró improcedente la denuncia por presunta infracción del artículo 24° del Código en el extremo referente a la falta de atención de la carta notarial del 2 de julio de 2012, en tanto verificó que dicha comunicación no se efectuó en el marco de una relación de consumo; y,

    (iii) declaró infundada la denuncia presentada por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código en el extremo referido a los servicios de asesoría jurídica contratados, toda vez que no quedó acreditado que la denunciante hubiera brindado un inadecuado servicio de asesoría jurídica.

  3. El 31 de mayo de 2013, el señor Espinoza apeló la resolución de la Comisión reiterando los términos de su denuncia y precisando que si bien la denunciada le emitió recibos provisionales bajo la consignación de que los pagos realizados correspondían a la contraprestación por sus servicios profesionales, ello no era correcto, toda vez que dichos abonos estaban relacionados al préstamo –mutuo– que efectuó en su favor, ya que no resultaba...

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