Sentencia nº 562-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CAJAMARCA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADOS : CORPORACIÓN PERUANO ORIENTAL CHI KUNG
S.A.C.

MARÍA PAULINA HUAYHUA SOLÓRZANO MATERIAS : INTERESES ECONÓMICO S ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsables a Corporación Peruano Oriental Chi Kung S.A.C. y a la señora María Paulina Huayhua Solórzano por infracción del artículo 75° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al haberse acreditado que no informaron por escrito a los padres de familia la oportunidad de pago de las pensiones escolares del período educativo 2012, durante el proceso de matrícula ni el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones escolares antes de finalizar el período educativo 2011.

Sanción:
0,50 UIT: Por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 durante el proceso de matrícula.
0,50 UIT: Por no informar por escrito a los padres de familia las condiciones económicas del servicio educativo 2012 antes de finalizar el período escolar 2011.

Corporación Peruano Oriental Chi Kung S.A.C. y María Paulina Huayhua Solórzano. Multa solidaria

Lima, 17 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 5 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica
    de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Corporación Peruano Oriental Chi Kung S.A.C.1 (en adelante, la Corporación) y la señora María Paulina Huayhua Solórzano2 (en adelante,
    la señora Huayhua) en su condición promotores de la Institución Educativa Particular Chi Kung (en adelante, el Colegio) por haber incurrido en presunta infracción del artículo 75° de la Ley 29571, Código de Protección y

    Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), en tanto no habrían informado por escrito a los padres de familia:

    i) La oportunidad de pago de las pensiones del período educativo 2012, durante el período de matrícula; y,

    ii) el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones del período educativo 2012 antes de finalizar el período escolar 2011.

  2. En sus descargos el Colegio señaló lo siguiente:

    i) Era respetuoso de las disposiciones constitucionales en materia de protección al consumidor;

    ii) informó el monto de las pensiones y su invariabilidad a los padres de familia durante la clausura del año 2011 en acto público, siendo prueba de ello el acta suscrita en dicha ceremonia, así como a través de un comunicado pegado en la puerta de ingreso de la Institución;

    iii) durante el proceso de matrícula 2012 informó a través de cartas que la oportunidad de pago de las pensiones sería a finales de cada mes; y,

    iv) en caso se determinara su responsabilidad solicitó ser sancionado con una amonestación.

  3. El 18 de abril de 2013, la señora Huayhua planteó una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando que a través de un contrato de Cesión de Derechos a Título Gratuito otorgó a la Corporación la titularidad del Colegio por lo cual todos los deberes y responsabilidades deberán ser asumidos por dicha persona jurídica.

  4. Mediante Resolución 100-2013/INDECOPI-CAJ de fecha 29 de abril de 2013 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 75° del Código al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia la oportunidad de pago de las pensiones escolares del período educativo 2012 durante el proceso de matrícula;

    (ii) halló responsable al Colegio por infracción del artículo 75° del Código al haberse acreditado que no informó por escrito a los padres de familia el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones escolares del período educativo 2012 antes de finalizar el período educativo 2011; y,

    (iii) sancionó a los denunciados con una multa total de 1,50 UIT: 1 UIT por no informar por escrito a los padres de familia la oportunidad de pago de las pensiones escolares del período educativo 2012 durante el proceso de matrícula y 0,50 UIT: por no informar por escrito a los padres de familia el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones escolares del período educativo 2012 antes de finalizar el período educativo 2011.

  5. El 14 de mayo de 2013, el Colegio, apeló la Resolución 100-2013/INDECOPI-CAJ, reiterando los argumentos planteados en su
    escrito de descargos y señalando lo siguiente:

    (i) No se consideró lo planteado en su escrito de descargos, en tanto los padres de familia recibieron información respecto de las condiciones en que se brindaba el servicio educativo en la clausura del año 2011, por lo tanto la resolución era nula;

    (ii) la Comisión señaló de forma errada que existía una obligación de hacer firmar a los padres de familia cargos de la información que recibían;

    (iii) de manera subjetiva, la Comisión desestimó las cartas informativas ofrecidas como medios probatorios que acreditaban la entrega de la información durante el proceso de matrícula 2012;

    (iv) la resolución recurrida era nula por no encontrarse debidamente motivada, siendo que no se tomó en cuenta la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva planteada por la señora Huayhua;

    (v) la resolución recurrida presentaba un error en tanto, señalaba montos distintos de multa en la sumilla y en la parte resolutiva, por lo cual solicitó la nulidad de esta;

    (vi) cuestionó la multa impuesta respecto del criterio utilizado por la Comisión para la determinación de la cuantía de la misma;

  6. Mediante Resolución 145-2013/INDECOPI-CAJ del 27 de mayo de 2013, la Comisión enmendó de oficio el error material incurrido en la Resolución 100-2013/INDECOPI-CAJ señalando que la sanción impuesta a la denunciada correspondía a: 0,50 UIT, por no informar por escrito la oportunidad de pago de las pensiones durante el proceso de matrícula 2012; y, 1 UIT por no informar por escrito el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones antes de finalizar el período educativo 2011.

  7. El 13 de febrero de 2014, el Colegio presentó un escrito cuestionando la multa impuesta, alegando que contravenía los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, ello en virtud de lo siguiente:

    (i) Las multas de 1 y 0,50 UIT impuestas no fueron correctamente graduadas, en tanto, la Comisión señaló que el beneficio ilícito no era cuantificable;

    (ii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, el beneficio ilícito se podía cuantificar a través del costo que implicaba el ahorro de remitir correspondencia en zona urbana, el cual ascendía a S/. 0.60 por carta envidada;

    (iii) no se consideró que la probabilidad de detección de la infracción era alta, en consecuencia la multa impuesta debió ser menor;

    (iv) los padres de familia contaban con mecanismos complementarios para obtener información sobre las condiciones en que brindaba el servicio educativo;

    (v) considerando el documento de trabajo N°01-2012/GEE, se realizó un inadecuado cálculo de la sanción administrativa, ello en tanto la multa no debió ser mayor a S/. 252.52; y,

    (vi) solicitó se imponga como sanción una amonestación;

  8. En atención a la solicitud de informe oral formulado por el Colegio, se convocó a una audiencia la misma que se realizó el 17 de febrero de 2014; llevándose a cabo con la asistencia del abogado Fernando Chávez Rosero, quien intervino en representación de ambos denunciados.

    ANÁLISIS

    Cuestiones Previas

    De la nulidad por error material

  9. El artículo 201º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece la competencia de Indecopi para pronunciarse de oficio respecto a los errores materiales de sus propias resoluciones, siempre que no se alteren aspectos sustanciales de su contenido ni el sentido de la decisión4.

    Asimismo, respecto a la enmienda de resoluciones, el artículo 28º del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo 009-2009-PCM5, establece que Indecopi tiene la

    facultad de enmendar de oficio sus resoluciones, en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo.

  10. Por otro lado, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra entre los principios generales del derecho administrativo al principio de celeridad y eficacia6, cuya finalidad es dar mayor dinamismo al trámite del procedimiento administrativo por encima de actuaciones procesales o meros formalismos que dificulten su desarrollo, sin que ello conlleve la vulneración de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

  11. El Colegio señaló que la resolución recurrida presentaba un error en tanto señalaba montos distintos de multa en la sumilla y en la parte resolutiva, por lo cual solicitó la nulidad de esta.

  12. Mediante Resolución 145-2013/INDECOPI-CAJ del 27 de mayo de 2013, la Comisión enmendó de oficio el error material incurrido en la Resolución 100-2013/INDECOPI-CAJ señalando que la sanción impuesta a la denunciada correspondía a: 0,50 UIT, por no informar por escrito la oportunidad de pago de las pensiones durante el proceso de matrícula 2012; y, 1 UIT por no informar por escrito el monto, número y oportunidad de pago de las pensiones antes de finalizar el período educativo 2011.

  13. En tal sentido, se ha verificado que si bien la Comisión incurrió en un error material en la Resolución 100-2013/INDECOPI-CAJ, este fue enmendado a través de la Resolución 145-2013/INDECOPI-CAJ, por lo que corresponde desestimar el pedido de nulidad planteado por el Colegio.

    De la Nulidad planteada por la señora Huayhua

    12 La señora Huayhua señaló que la resolución recurrida era nula por no encontrarse debidamente motivada, en tanto la Comisión no tomó en cuenta la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva planteada.

  14. Al respecto, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla entre las causales de nulidad...

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