Sentencia nº 513-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : ERIBERTO GALINDO CARO DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 3978-2012/CPC en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por omitir atender oportunamente el reclamo presentado el 17 de abril de 2009, al haberse verificado que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 vulneró el principio de congruencia y derecho de defensa, tras emitir su decisión en base a un supuesto de hecho distinto del que fue denunciado e imputado a la entidad financiera. En consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta y se dispone la remisión del expediente a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1, en tanto la materia involucrada es de su competencia, para la emisión de un nuevo pronunciamiento.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por infracción del deber de idoneidad, al haberse acreditado que bloqueó la cuenta de ahorros donde se depositaba la remuneración mensual del denunciante, de manera indebida.

SANCIÓN: 6 UIT (Bloqueo de la cuenta del denunciante)

Lima, 13 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2010, el señor Eriberto Galindo Caro (en adelante, el señor Galindo) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2, y del artículo 13º del Decreto Legislativo 1045, Primera Disposición del Anexo del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:

    (i) Era titular de la Cuenta de Ahorros 1404900058179, donde su empleador, la Municipalidad de Ate-Vitarte, le depositaba su remuneración mensual, ascendente a S/. 900,00;

    (ii) en el mes de abril de 2010, al pretender retirar efectivo con cargo a su cuenta de ahorros, se percató que esta se encontraba bloqueada sin posibilidad de disponer de su sueldo, pese a que dicho concepto constituía un bien inembargable. Precisó que previamente, en el año 2009, el Banco ya había bloqueado indebidamente su cuenta, sin haberle brindado explicación alguna al respecto; y,

    (iii) el 12 de mayo de 2010, formuló un reclamo sobre los hechos denunciados ante el Banco, reiterándolo el 31 de mayo de 2010; sin embargo, dicha entidad financiera omitió atender sus comunicaciones, manteniendo su cuenta indebidamente bloqueada.

  2. A fin de acreditar lo indicado, el denunciante presentó copia del documento denominado “Movimientos” expedido por uno de los cajeros automáticos del Banco respecto a su cuenta de ahorros soles, donde aseguró se visualizaba el ingreso de sus remuneraciones y un saldo disponible negativo, así como de las cartas del 12 y 31 de mayo de 2010 destinadas a la empresa denunciada. Finalmente, el señor Galindo solicitó el amparo de su denuncia, el cese de la conducta denunciada, la devolución de la suma indebidamente retenida, el reconocimiento de los intereses generados a su cargo por las deudas que no pudo cancelar debido a no poder disponer de su remuneración y el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  3. En sus descargos, el Banco alegó lo siguiente:

    (i) El 22 de marzo de 2007, otorgó al señor Galindo la titularidad de la Cuenta de Ahorros Soles 140490058179, para cuyos efectos suscribieron el respectivo Contrato de Servicios Bancarios;

    (ii) mediante Resolución Coactiva 02300070677661 del 26 de abril de 2010, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la Sunat) ordenó a su empresa que, en el plazo máximo de cinco (05) días, cumpliera con trabar embargo en forma de retención por hasta la suma de S/. 10 588,00 sobre los valores, fondos, depósitos, custodia y otros que mantuviera el señor Galindo bajo su administración, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 118° del Código Tributario, bajo apercibimiento de infringir el artículo 117° numeral 5) de dicha norma;

    (iii) el 29 de abril de 2010, realizó el bloqueo de la cuenta de ahorros del señor Galindo, siendo que este mantenía un saldo disponible de S/. 21,61;

    (iv) por carta del 17 de abril de 2009, el señor Galindo solicitó los motivos del bloqueo de su cuenta de ahorros;

    (v) el 18 de mayo de 2009, comunicó al señor Galindo que su pedido se encontraba en revisión, solicitándole un plazo adicional para atenderlo; y,

    (vi) el 9 de junio de 2009, el señor Galindo reiteró su solicitud. Así, el 9 de setiembre de 2009 cumplió con brindarle una respuesta definitiva, por lo que al momento de la interposición de su denuncia, el señor Galindo carecía de interés para obrar.

  4. Mediante Resolución 3978-2012/CPC del 5 de noviembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento3:

    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 13º del Decreto Legislativo 1045, tras considerar que omitió atender el reclamo del señor Galindo formulado el 17 de abril de 2009 dentro del plazo legalmente establecido para tales efectos, toda vez que brindó una respuesta definitiva el 9 de setiembre de 2009. En tal sentido, sancionó al Banco con una multa de 1 UIT;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que la empresa denunciada bloqueó indebidamente la cuenta de ahorros del señor Galindo, al trabar un embargo en forma de retención sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 648° numeral 6) del Código Procesal Civil al respecto. Así, lo sancionó con una multa de 6 UIT;

    (iii) ordenó al Banco como medida correctiva que cumpla con desbloquear la cuenta del señor Galindo, considerando lo señalado en el artículo 648° numeral 6) del Código Procesal Civil y en la Resolución Coactiva 02300070677661 sobre la materia; y,

    (iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento a favor del señor Galindo.

  5. El 21 de noviembre de 2012, el Banco interpuso recurso de apelación contra la Resolución 3978-2012/CPC, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos. Finalmente, cuestionó la graduación de la sanción que le fue impuesta.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión previa: de la atención del reclamo del denunciante

  6. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo, la omisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra el procedimiento regular que debe preceder la emisión del acto4.

  7. El artículo 3.4º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos se encuentren debidamente motivados5. Asimismo, el artículo 5.4º de dicha ley dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados en el procedimiento6. En ese sentido, la resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el administrado7.

  8. Es de indicar que el principio de congruencia se sustenta en el deber de la administración de emitir un pronunciamiento respecto de todos los planteamientos formulados por los administrados, sea para ampararlos o denegarlos, de modo tal que mediante la resolución que decida sobre dicha

    pretensión la administración emita íntegramente opinión sobre la petición concreta de los administrados.

  9. De los actuados en el procedimiento se verifica lo siguiente:

    Hechos

    Denunciados Hecho Imputado Resolución Final

    Que el Banco omitió atender el reclamo del 12 de mayo de 2012 formulado por el denunciante, reiterado el 31 de mayo de 2012, respecto al bloqueo de su cuenta en el mes de abril de 20108.

  10. De lo anterior, la Sala aprecia que la denuncia y la imputación de cargos no guardan concordancia con los términos de la resolución apelada. Ello, en la medida que de la lectura de los hechos narrados por el señor Galindo se deduce que este denunció al Banco por omitir atender su reclamo del 12 de mayo de 2010, reiterado el 31 de mayo de 2010, mediante el cual cuestionó el bloqueo realizado a su cuenta en el mes de abril de 2010. Sin embargo, la Comisión analizó como presunta conducta infractora el hecho que el Banco no hubiera cumplido con atender oportunamente el reclamo formulado por el consumidor el 17 de abril de 2009, relacionado al bloqueo previamente efectuado (abril de 2009) de su cuenta de ahorros, hecho que fue relatado por el usuario únicamente como un antecedente de la relación comercial que mantenía con la entidad financiera denunciada.

  11. Cabe señalar que durante el procedimiento el Banco no se defendió sobre la presunta falta de atención del...

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