Sentencia nº 486-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MÚLTIPLES BUENOS AMIGOS S.A.C. (TRANSPORTES BUENOS AMIGOS)

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE

OTROS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Buenos Amigos S.A.C., toda vez que: (i) no entregaba comprobante de pago a los pasajeros; y, (ii) no contaba con una lista de precios en el interior de los vehículos de placas: H1N-786 Y H1H-758, que operaban en la ciudad de Huaraz.

SANCIONES:
1 UIT: Por no entregar comprobantes de pago a los pasajeros
1 UIT: Por no exhibir la lista de precios en el interior de sus vehículos

Lima, 10 de febrero del 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 1 de marzo de 2013, la Oficina Regional del Indecopi de Ancash - Sede Huaraz (en adelante, ORI Áncash) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Buenos Amigos.1 (en adelante, Transportes Buenos Amigos), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), debido a que en la inspección realizada el 4 de julio del 2012 y 3 de enero de 2013, en los vehículos de Placa: H1N-786, H1B-962, A5T-715 y H1H-758, se constató lo siguiente:

    (i) No entregaba comprobantes de pago a los pasajeros; y,
    (ii) no contaba con una lista de precios en el interior de los vehículos.

  2. En sus descargos, Transportes Buenos Amigos indicó lo siguiente:

    (i) Considerando que el pasaje cobrado a sus pasajeros era de S/. 0,50 a S/. 1,20, su empresa no entregaba comprobantes de pago debido a que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia 007-99- SUNAT establece que en operaciones que no excede la suma de S/.5,00 el deber de emitir comprobante de pago es facultativo; y,

    (ii) tienen debidamente establecida y ubicada en cada uno de los vehículos una lista de precios dando cumplimiento a la disposición establecida por el Reglamento de Administración de Transporte; no obstante, algunos de sus comisionistas han estado incumpliéndola, situación que sin bien escapa de su control, ha sido corregida inmediatamente.

  3. Mediante Resolución 621-2013/INDECOPI-LAL del 10 de julio de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a Transportes Buenos Amigos por infracción del artículo 19º del Código, en el extremo referido a la falta de entrega de boletos de viaje o comprobantes a los consumidores para acreditar la relación de consumo en la prestación de su servicio;

    (ii) Halló responsable a Transportes Buenos Amigos por infracción de los artículos 1.1° literal b); 2° numerales 1 y 2 y 5.1° en el extremo correspondiente a la falta de exhibición del listado de precios en sus unidades móviles;

    (iii) ordenó a Transportes Buenos Amigos, en calidad de medidas correctivas, que exhiba en sus unidades la lista de precios correspondiente a cada una de sus rutas; y, entregue a todos sus pasajeros el boleto de viaje o comprobante que acredite haber presentado sus servicios; y,

    (iv) sancionó a Trasportes Buenos Amigos con una multa de 2 UIT: (a) 1 UIT, por no contar con la lista de precios en el interior de sus vehículos; y, (b) 1 UIT, por no entregar boletos de viaje o comprobantes a los consumidores.

  4. El 17 de julio del 2013, Transportes Buenos Amigos apeló la Resolución 621-2013/INDECOPI-LAL, reiterando los argumentos vertidos en sus descargos y añadiendo lo siguiente:

    (i) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el Indecopi no era competente para conocer los casos relativos al incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia previstas en el Reglamento

    Nacional de Administración de Transporte para la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros en el ámbito regional;
    (ii) cuestionó el acta de inspección, toda vez que no se acreditó de forma fehaciente la intervención policial que garantice la diligencia de fiscalización;

    (iii) por disposición de la Sunat no existía obligación de otorgar un comprobante a personas que contraten por montos menores a S/. 5,00; y,

    (iv) si cuenta con la lista de precios en sus unidades vehiculares.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa:

    (i) La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros

  5. En el derecho público - que rige el accionar del Estado - la ley asigna y delimita las competencias de sus órganos en resguardo de la libertad y derechos de los ciudadanos, de tal forma que las competencias públicas deban contar siempre con una norma legal que le señale su campo atributivo

  6. El límite impuesto por el principio de legalidad3 al ejercicio de las competencias administrativas, se traduce en la necesidad de que las mismas estén previstas en la ley. En esa línea, el artículo 61.1º de la Ley 274444, Ley

    del Procedimiento Administrativo General, establece que la competencia de las entidades públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de ella se derivan.

  7. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de

    consumo5. Asimismo, el artículo 30° de dicha norma establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se haya dispuesto o se disponga lo contrario.

  8. En concordancia con ello, el artículo 105º del Código6 dispone que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones contenidas en dicha norma, a fin de que se sancionen aquellas conductas que impliquen el desconocimiento de los derechos reconocidos a los consumidores, competencia que solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

  9. En materia de transporte terrestre de pasajeros, la competencia del Indecopi para conocer las presuntas infracciones por parte de los proveedores a las normas de protección al consumidor, se encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual establece que la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi deberá velar por la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de la información que se brinden a los consumidores. Ello, sin perjuicio de la potestad de las autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su sector7.

  10. Dicho lo anterior, corresponde indicar que la Ley 29380, Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – Sutran, no afectó la competencia antes expuesta del Indecopi para sancionar infracciones a los derechos de los usuarios de los servicios de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, pues aun cuando una de las competencias específicas asignada a dicho organismo sea verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección al consumidor8, dicha norma no le otorga expresamente potestades de sanción respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor, similares a las atribuidas al Indecopi en esta materia.

  11. A mayor abundamiento, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley de Creación de la Sutran9, se desprende que la potestad sancionadora

    atribuida a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia de transporte y tránsito terrestre10.

  12. Situación similar ocurre con las competencias atribuidas por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, a los Gobiernos Regionales en la prestación en el ámbito regional de servicios de transporte terrestre regular de personas11, pues esta tampoco les otorga expresamente potestades de sanción respecto de infracciones a las normas de protección al consumidor.

  13. La competencia del Indecopi en materia de protección al consumidor también se corrobora por la ausencia de un criterio de provisión en la Ley de Creación de la Sutran, provisión que está presente en toda transferencia de funciones entre organismos públicos para garantizar la eficiencia de la función transferida y que la citada norma sólo prevé respecto de una dirección del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de una unidad de operaciones de Provías Nacional, más no respecto de las funciones asignadas al Indecopi12.

  14. En este punto corresponde indicar que, el reconocimiento de la posibilidad de que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no implica una afectación al principio de non bis in idem pues no concurre identidad de fundamentos.

  15. En efecto, el artículo 21º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre13, señala que un mismo hecho puede tener distintas consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia de distintas...

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