Sentencia nº 470-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DE AREQUIPA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CLAUDIO FRANCISCO VARGAS PAREDES DENUNCIADA : MAPFRE PERU VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A.

MATERIA : CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS DE VIDA

SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 es la autoridad competente, por razón de territorio, para conocer la denuncia interpuesta por el señor Claudio Francisco Vargas Paredes, toda vez que es el órgano en cuya circunscripción territorial se encuentra la sede principal de la denunciada.

Lima, 10 de febrero de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 26 de noviembre de 2013, el señor Claudio Francisco Vargas Paredes (en adelante, el señor Vargas) denunció ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Adscrito a la Oficina Regional del Indecopi Puno (en adelante, el ORPS Puno) a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Mapfre), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor señalando que pese a no haber contratado ningún servicio de la denunciada, con fecha 15 de noviembre de 2013 esta le cursó un requerimiento de pago por el monto de S/. 149.99. Agregó que se contactó con la central telefónica de Mapfre a efectos de solicitar la anulación de la póliza que habría generado dicha deuda sin recibir atención alguna.

  2. Mediante Resolución 512-2013-INDECOPI-PUN del 2 de diciembre de 2013, el ORPS Puno declinó su competencia para conocer la denuncia del señor Vargas, al considerar que el domicilio de la denunciada se encontraba en Arequipa, por lo que la autoridad competente para conocer el presente caso, era el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la Oficina Regional del INDECOPI de Arequipa (en adelante, ORPS Arequipa).

  3. Mediante Resolución 512-2013/PS0-INDECOPI-AREQUIPA del 20 de diciembre de 2013, el ORPS Arequipa declinó su competencia para conocer

    la denuncia del señor Vargas. Al respecto, consideró que en la medida que el domicilio principal de la denunciada se encontraba ubicado en Lima, resultaba competente para conocer el presente procedimiento el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, el ORPS 2).

  4. Mediante Memorándum 29-2014/PS0-INDECOPI-AREQUIPA del 23 de enero del 2014, el ORPS Arequipa remitió los actuados a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), a fin de que dirima la contienda negativa de competencia que se habría producido.

    ANÁLISIS

    Competencia de la Sala para definir contiendas de competencia

  5. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, aun cuando pueda ser reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven2. En tal sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 80º que, recibida la solicitud o la disposición de una autoridad superior para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia en función de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía del caso3.

  6. En el presente caso, el ORPS Puno consideró que no contaba con competencia territorial para conocer la denuncia del señor Vargas, por lo que declinó su competencia y remitió los actuados al ORPS Arequipa. Sin embargo, dicho órgano resolutivo también negó su competencia competencia, en atención a que el domicilio principal de la denunciada se encontraba bajo el ámbito de circunscripción territorial del ORPS 2 de la Sede Central, siendo que si bien Mapfre contaba con una sucursal en Arequipa, no había quedado acreditado que los hechos hayan ocurrido en dicho ámbito territorial. Es decir, estamos ante un conflicto negativo de competencia entre órganos resolutivos de diferente circunscripción territorial.

  7. De acuerdo a los artículos 18º, 27º y 29º del Decreto Supremo 009-2009-PCM, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi las Salas especializadas que integran el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual constituyen en cada una de sus materias, la segunda y última instancia administrativa en los procedimientos tramitados por las Comisiones y Direcciones y en tal condición están facultadas a conocer las contiendas de competencia que se sometan a su consideración.

  8. En concordancia con el artículo 27 d) del antes citado cuerpo legal, modificado por el Decreto Supremo 107-2012-PCM, que aprueba las modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y...

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