Sentencia nº 446-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI
DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSUÉ RUIZ FERRER

DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. toda vez que la negativa de cobertura del seguro vehicular al denunciante fue justificada.

Lima, 10 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 10 de enero de 2013, el señor Josué Ruiz Ferrer (en adelante, el señor Ruiz) denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Mapfre) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Contrató con Mapfre un seguro vehicular para el automóvil de marca Hyundai, modelo Elantra, de placa C7S-027;

    (ii) el día 4 de noviembre de 2012, el vehículo participó de un accidente de tránsito, siendo conducido por el señor Richard Yhony Salazar Salazar (en adelante, el señor Salazar), quien salió de Lima con destino a la ciudad de Huancayo, acompañado de cuatro familiares;

    (iii) tras solicitar el pago de las coberturas del seguro, Mapfre se negó a hacerlas efectivas, sustentando su negativa en que no cumplió con dar aviso inmediato del siniestro y que el mismo se produjo mientras prestaba servicio público de transporte de pasajeros, habiendo brindado declaraciones inexactas sobre el uso del vehículo.

  2. Mediante escrito del 13 de febrero de 2013, la denunciada presentó sus descargos señalando que la falta de cobertura del siniestro se debió a las siguientes razones:

    (i) Al momento de producido el siniestro, el vehículo asegurado se encontraba realizando un servicio remunerado de transporte de pasajeros, lo cual constituye una causal de exclusión de cobertura del seguro, ello fue advertido con la declaración del señor Leonidas Emiliano Rojas Palomino (en adelante, el señor Rojas), quien manifestó haber pagado al conductor por trasladarlo de Lima a Huancayo; por tanto el asegurado formuló una reclamación fraudulenta sustentada en declaraciones inexactas, al señalar que el uso del vehículo era privado;

    (ii) la póliza prevé como supuesto de pérdida del derecho indemnizatorio, la presentación de reclamación fraudulenta, apoyada total o parcialmente en declaraciones inexactas; y,

    (iii) el asegurado incumplió con su obligación de comunicar de manera inmediata la ocurrencia del siniestro, siendo que dicha obligación se encontraba prevista en la póliza, so pena de perder el derecho indemnizatorio.

  3. El 12 de marzo de 2013, el señor Ruiz presentó un escrito señalando que es falso que haya brindado servicio de transporte público de pasajeros con el vehículo asegurado y que el uso que hacía del mismo era privado conforme a lo declarado para la contratación del seguro; asimismo, ofreció como medio probatorio una declaración jurada notarial del señor Rojas, en la cual señala que un asesor de siniestros de Mapfre le hizo firmar un documento con declaraciones que no había hecho y que no era cierto que el vehículo siniestrado haya estado prestando servicio de transporte público de pasajeros.

  4. El 25 de junio de 2013, la Comisión emitió la Resolución 101-2013/CPCINDECOPI-JUN, mediante la cual declaró infundada la denuncia contra Mapfre, al considerar que ésta negó la cobertura del seguro de manera justificada, bajo los siguientes fundamentos:

    (i) Respecto a la obligación del asegurado de comunicar de manera inmediata la ocurrencia del siniestro a Mapfre, consideró que fue incumplida por el denunciante, ya que comunicó el siniestro a las 22 horas de ocurrido el mismo; y,

    (ii) en cuanto al uso del vehículo siniestrado, consideró que pese a que el denunciante presentó una declaración jurada del señor Rojas en la cual señalaba que no eran ciertas las declaraciones formuladas al representante de Mapfre, el documento que las contiene se encuentra suscrito por aquél en señal de conformidad con el contenido del mismo; además no se ha acreditado que los acompañantes del conductor del

  5. El 17 de julio de 2013, el señor Ruiz apeló la Resolución 101-2013/INDECOPI-JUN, señalando lo siguiente:

    (i) No era cierto que haya prestado servicio de transporte público de pasajeros; por el contrario, había probado que el documento que contiene la supuesta declaración del señor Rojas frente a Mapfre respecto al uso que se estaba haciendo del vehículo era falso, por tanto no hubo reclamación fraudulenta, engañosa o apoyada total o parcialmente en declaraciones inexactas o en documentos engañosos, falsos y adulterados como señaló Mapfre; y,

    (ii) no era cierto que no se haya avisado de manera inmediata la ocurrencia del siniestro, puesto que dicha comunicación se realizó a las veintidós (22) horas de...

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