Sentencia nº 412-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO: DE PARTE

DENUNCIANTES : VANESSA MARENA ANDRADE REYNOSO

MARENA NANCY REYNOSO FERNANDEZ DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NUEVO

MILENIO LTDA

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuevo Milenio LTDA con una multa de 5 UIT por haber cobrado a las denunciantes una deuda ya cancelada.

Lima, 5 de febrero de 2014

SANCIÓN: 5 UIT

ANTECEDENTES
  1. Mediante escritos del 1 y 27 de agosto y 3 setiembre de 2012, la señora Vanessa Marena Andrade Reynoso (en adelante, la señora Andrade) y la señora Marena Nancy Reynoso Fernandez (en adelante, la señora Reynoso), denunciaron a Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuevo Milenio LTDA (en adelante, la Cooperativa)1 ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, y de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). En su denuncia, las señoras Andrade y Reynoso señalaron lo siguiente:

    (i) La señora Reynoso mantuvo una deuda con la Cooperativa por la suma de S/. 2 200, 00, en la cual la señora Andrade se constituyó como garante del crédito;

    (ii) la señora Reynoso firmó pagarés en blanco por lo que la denunciada modificó el monto de la deuda a $ 4 000, 00;

    (iii) en virtud a las amenazas realizadas por la Cooperativa cancelaron este último monto el 29 de setiembre de 2008, pese a ello, continuaron recibiendo en su domicilio notificaciones con amenazas de embargo de sus bienes (27 de enero y 27 de agosto de 2009 y 24 de julio y 18 de

    agosto de 2012); pese a que un juez civil archivó el proceso judicial que la denunciada inició en su contra por obligación de dar suma de dinero y dio por cancelada la deuda;
    (iv) la Cooperativa mantenía en su poder el título de propiedad otorgado por COFOPRI a la señora Andrade;

    (v) las notificaciones enviadas por la denunciada contenían amenazas de ejecutar un pagaré que se encontraba protestado y de embargar sus bienes, pese a no mantener ninguna deuda;

    (vi) la Cooperativa simplemente se dedica a efectuar el cobro de una deuda, sin hacer precisión a cuánto ascendía la misma; y,

    (vii) solicitaron como medida correctiva el cese de las cobranzas, así como el pago de una indemnización de S/. 8 000, 00.

  2. El 17 de diciembre de 2012, la Cooperativa presentó su escrito de descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 30 de junio de 2005, la señora Reynoso contrató el préstamo por el monto ascendente a US$ 2 200, 00, el mismo que generó la emisión del Pagaré 01031000010, el que la señora Andrade se constituyó como aval de crédito;

    (ii) la falta de pago de las interesadas originó el protesto del pagaré ante Notario Público y la interposición de una demanda ejecutiva ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Juan Lurigancho;

    (iii) la conclusión del referido proceso se realizó mediante una transacción extrajudicial en donde pactaron con la interesada el pago de US$ 4 000, 00, importe que estaba conformado por la deuda originaria,
    los intereses compensatorios y moratorios y los costos y costas del proceso;

    (iv) el envío de las notificaciones de cobranza a las interesadas no fue de manera intencional; ya que las mismas surgieron debido a la demora por parte del Poder Judicial en notificarles la resolución que daba por concluido el proceso judicial, la misma que fue recibida el 4 de mayo de 2010;

    (v) las notificaciones enviadas no aparentaban ser escritos judiciales; y,
    (vi) en ningún momento tuvieron el título de propiedad de la señora Reynoso, por lo que para solicitar una medida cautelar debieron realizar la búsqueda registral en SUNARP.

  3. Mediante Resolución 346-2013/ILN-CPC del 15 de mayo de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente por prescripción la denuncia en el extremo

    a que el crédito contratado con la denunciada ascendería a S/. 2 200, 00, toda vez que fue presentada luego de transcurrido el plazo de dos años que la administración tiene para sancionar tales conductas;
    (ii) declaró improcedente por prescripción la denuncia, en el extremo referido al envío de notificaciones de cobranza a las interesadas en las fechas 27 de enero y 27 de agosto de 2009 toda vez que fue presentada luego de transcurrido el plazo de dos años que la administración tiene para sancionar tales conductas;

    (iii) declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 19° del Código en el extremo referido al cobro de una deuda cancelada, sancionando a la denunciada con multa de cinco (5) UIT;

    (iv) declaró infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 19° del código en el extremo referido a que la denunciada mantendría el título de propiedad otorgado por el COFOPRI;

    (v) declaró infundada la denuncia por presunta infracción a los artículos 61° y 62° literales a) y h) del Código...

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