Sentencia nº 388-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ASUNCIÓN VALENCIA ARROYO DENUNCIADA : BANCO AZTECA DEL PERU S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Banco Azteca del Perú S.A. contra la resolución venida en grado, pues la recurrente no sustentó la existencia de errores de derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho en dicho acto administrativo.

Lima, 3 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 216-2013/PS0-INDECOPI-LAL del 22 de abril de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva interpuesta por el señor Asunción Valencia Arroyo (en adelante, la señora Valencia) contra Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco), toda vez que quedó acreditado que la denunciada no cumplió con la medida correctiva ordenada mediante Resolución 335-2012/PS0-INDECOPI-LAL2.

  2. Ante el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, mediante Resolución 765-2013/INDECOPI-LAL del 23 de agosto de 2013 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 216-2013/PS0-INDECOPI-LAL que declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medidas correctivas en el extremo referido a la emisión de la constancia de no adeudo3.

  3. El 16 de setiembre de 2013, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 765-2013/INDECOPI-LAL, señalando lo siguiente:

    (i) No realizó cobro alguno al denunciante;
    (ii) el señor Valencia no se acercó a recoger la constancia de no adeudo a sus oficinas;

    (iii) no estaba probado que el denunciante haya ido a recoger la constancia de no adeudo;

    (iv) la sanción impuesta era desproporcionada por lo que correspondía graduar la misma; y,

    (v) el pronunciamiento de la Comisión le causó agravio, en tanto que no se verificó los actuados y lo sancionó con una multa de 3 UIT.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  4. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro...

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