Sentencia nº 360-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : SEGUNDO MICHE CHECCA DENUNCIADAS : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y 187-2013/CC1, por las cuales se admitió y analizó la denuncia interpuesta por el señor Segundo Miche Checca, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 omitió pronunciarse respecto a la presunta falta de entrega de los productos adquiridos por el consumidor con su tarjeta de crédito.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. y Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., al haberse acreditado que no correspondía gestionar el levantamiento de la hipoteca constituida por los garantes del denunciante, debido a que no se había cancelado el íntegro de sus adeudos.

Asimismo, se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C. y, reformándola, se declara infundada, al no haberse probado la solicitud del denunciante respecto a las facilidades de pago ofrecidas por la empresa denunciada.

Lima, 30 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 11 de setiembre de 2012, el señor Segundo Miche Checca (en adelante, el señor Miche) denunció1 a Scotiabank Perú S.A.A.2 (en adelante, el Banco) y Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C.3 (en adelante, SCI) por infracción

    de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 9 de noviembre de 2007, el Banco le otorgó un Crédito Hipotecario por US$ 12 595,31 a través de la Operación N° 186517, comprometiéndose a cancelarlo en 60 cuotas mensuales de US$ 338,83;

    (ii) por tal crédito, el señor Hermogenes Berrocal Lolo (en adelante, el señor Berrocal) y la señora Justa Miche Checca (en adelante, la señora Miche) otorgaron una garantía sobre el inmueble ubicado en Pueblo Jóven San Francisco de la Tablada de Lurín Mz. 12 A-C Lote 29, Sector Tercero, Distrito de Villa María del Triunfo, Provincia y Departamento de Lima;

    (iii) pese a que el 12 de julio de 2012 cumplió con pagar el íntegro de dicho adeudo, el Banco rechazó su pedido de levantamiento de la respectiva garantía hipotecaría, constituida sobre el inmueble de sus garantes;

    (iv) si bien no lo requirió, el Banco emitió una tarjeta de crédito a su nombre, la cual le fue entregada en su domicilio. Por medio de esta, adquirió un televisor y un DVD en el establecimiento comercial “Carsa” (en adelante, Tienda Carsa) por la suma de S/. 1 200,00; sin embargo, tales productos no le fueron entregados, pues no contaba con la autorización del respectivo jefe de empresa;

    (v) en la medida que no se le alcanzaron los electrodomésticos comprados, omitió pagar su precio y, posteriormente, lo refinanció por S/. 3 000,00. Precisó que en dicha oportunidad, se le indicó que los intereses serían congelados;

    (vi) a través de un encarte publicitario, SCI le ofreció beneficios de pago; sin embargo, tras pretender acogerse a los mismos, estos le fueron denegados, informándosele que mantenía un saldo deudor de S/. 16 744,00 en relación a su tarjeta de crédito, aprobada bajo la Operación N° 173627; y,

    (vii) los garantes de su Crédito Hipotecario no respaldaron la Operación N° 173627, por lo que no correspondía condicionar el levantamiento de la hipoteca de la Operación N° 186517 al previo pago de un adeudo distinto.

  2. Mediante Resolución 2 del 11 de octubre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor declaró en rebeldía a SCI, al haber trascurrido el plazo concedido para que presentara sus descargos sin que hubiese cumplido con ello.

  3. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo que en el año 2007 el señor Miche suscribió un Contrato Hipotecario bajo la Operación N° 186517,

    garantes, comprendiendo el pago de todas las obligaciones que mantuviera con la entidad financiera. Destacó que en dicha oportunidad, la normativa financiera vigente permitía la constitución de garantías sábanas a efectos de preservar el cobro de sus acreencias. En tal sentido, correspondía al señor Miche cancelar el íntegro de sus obligaciones, entre las que se encontraba la Operación N° 173627 antes de gestionar el levantamiento de su hipoteca.

  4. Mediante Resolución 187-2013/CC1 del 27 de marzo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco y SCI por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que la garantía hipotecaría constituida en virtud de la Operación N° 186517 respaldaba todas las obligaciones de cargo del denunciante frente al Banco, por lo que el levantamiento de dicha hipoteca se condicionaba al previo pago del adeudo de su tarjeta de crédito; y,

    (ii) declaró fundada la denuncia contra SCI por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, tras considerar que no acreditó haber brindado al denunciante las facilidades que le habían sido ofrecidas a fin de cancelar su adeudo. En tal sentido, la Comisión sancionó a SCI con una multa de 1 UIT, le ordenó como medida correctiva que, en el plazo de cinco (05) días hábiles contados desde la notificación de tal resolución, cumpla con evaluar y comunicar al señor Miche qué beneficios correspondía otorgarle a fin de refinanciar su deuda, y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 12 de abril de 2013, SCI apeló la Resolución 187-2013/CC1, rechazando haber ofrecido al denunciante beneficios para la cancelación de su adeudo. Cuestionó la publicidad incorporada al expediente, resaltando que no consignaba fecha de emisión y que su aplicación implicaba el cumplimiento de condiciones que el señor Miche no reunía, en tanto se encontraba atrasado en más de dos cuotas de su tarjeta de crédito. Finalmente, sostuvo que la sanción de 1 UIT que le fue impuesta resultaba excesiva.

  6. El 15 de abril de 2013, el señor Miche apeló el pronunciamiento de la Comisión deduciendo su nulidad, asegurando que dicho órgano resolutivo omitió pronunciarse respecto a la falta de entrega de los productos adquiridos con cargo a la tarjeta de crédito emitida a su nombre, por lo que no le correspondía asumir dicho...

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