Sentencia nº 361-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : BETZABETH CELIA MAMANI VARGAS DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -

INTERBANK

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia en lo referido a la obligación de la entidad financiera de informar a la denunciante las cargas que pesaban sobre inmueble que adquirió, al no haberse acreditado que el denunciado se hubiera obligado a realizar otras gestiones, además de financiar la compra del bien.

Asimismo, se revoca dicha resolución en el extremo que declaró infundada la denuncia en lo referido a la falta de atención adecuada del requerimiento de información formulado por la denunciante; y, reformándola, se declara fundada, al haber quedado acreditado que el denunciado no brindó una respuesta íntegra a dicha solicitud.

Finalmente, se confirma el referido acto administrativo en el extremo que declaró infundada la denuncia en lo relativo al presunto trato inadecuado verbal que la denunciante habría recibido por parte del personal de la entidad financiera, en tanto ello no quedó acreditado.

SANCIÓN: 1 UIT – Por no atender íntegramente el requerimiento de información

Lima, 3 de febrero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 4 de octubre de 2012, la señora Betzabeth Celia Mamani Vargas (en adelante, la señora Mamani) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.
    - Interbank1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) En el 2010, celebró con el Banco un contrato de crédito por US$ 60 000,00, garantizando su pago con el inmueble que adquirió del señor Wilson Kruno Mamani Vargas (en adelante, el señor Mamani), siendo que el denunciado se obligó a realizar los trámites correspondientes;

    (ii) el 16 de marzo de 2012, recibió una notificación judicial del proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por Banco de Crédito del Perú contra el anterior propietario de su inmueble;

    (iii) el 19 de marzo de 2012, solicitó al Banco información sobre el crédito hipotecario de adquirió y la razón por la cual Banco de Crédito del Perú estaba facultado para emplazar al anterior propietario en un proceso de ejecución de garantías; y,

    (iv) el Banco no atendió íntegramente su requerimiento, siendo que solo le indicó que solicitara dicha información al señor Mamani, vendedor del inmueble; por el contrario, al requerir la respuesta a su solicitud, brindó un trato inadecuado por parte del su personal.

  2. En sus descargos, el Banco indicó lo siguiente:

    (i) De la escritura pública del contrato de compraventa que la propia señora Mamani adjuntó a su denuncia, se desprende que era el vendedor del inmueble el obligado a informar a la denunciante sobre la situación física y legal de la propiedad, siendo que incluso dicho vendedor se obligó a gestionar el saneamiento del bien;

    (ii) en su carta del 19 de marzo de 2012, la denunciante solicitó información sobre la notificación judicial que recibió en relación al proceso de ejecución de garantías, por lo que cumplió con sugerirle que se informara con el vendedor del inmueble, quien como transferente de la propiedad tenía la obligación de gestionar el saneamiento; y,

    (iii) la señora Mamani no acreditó que su personal le haya brindado un trato inadecuado.

  3. Mediante Resolución 562-2013/CC1 del 3 de julio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia de la señora Mamani por presunta infracción de los artículos 1º literal b) y 2º del Código, al haber quedado acreditado que: (a) la denunciante fue debidamente informada de las condiciones y riesgos que implicaban adquirir el inmueble, cuando pesaba sobre éste una hipoteca a favor de Banco de Crédito del Perú; y, (b) el Banco atendió adecuadamente el requerimiento de información

    (ii) declaró infundada la denuncia por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en el extremo referido al presunto trato inadecuado que la denunciante habría recibido del personal del Banco, en tanto ello no quedó acreditado; y,

    (iii) denegó las medidas correctivas y el pedido del pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 16 de julio de 2013, la denunciante apeló la Resolución 562-2013/CC1, indicando lo siguiente:

    (i) El Banco la indujo a la compraventa del inmueble, siendo que éste se encargaría de todos los trámites relacionados a la transferencia del bien directamente con el vendedor y la entidad financiera que tenía a su favor una hipoteca sobre dicho inmueble. Al respecto, en la escritura del contrato de compraventa se señaló que el Banco canceló tanto al señor Mamani como a Banco de Crédito del Perú los importes correspondientes a fin de cancelar el valor del inmueble, lo cual evidenciaba que el denunciado se encargó de todos los trámites correspondientes a la adquisición y transferencia de la propiedad;

    (ii) en la medida que no participó en la transacción de compraventa del inmueble, requirió al Banco información relativa a ello, siendo que incluso el denunciado se negó a recibir una carta notarial a través de la cual reiteró su requerimiento;

    (iii) pese a no poder presentar pruebas del trato inadecuado que recibió por parte del personal del Banco, la negativa de recibir su carta notarial de fecha 30 de mayo de 2013 evidenciaba dicha situación; y,

    (iv) la escritura pública del contrato de compraventa contenía cláusulas que resultaban abusivas y la dejaban en indefensión, en tanto inducen a error sobre la obligación de levantar la hipoteca que gravaba su inmueble, pues en la cláusula tercera se indicó que el denunciado canceló a Banco de Crédito del Perú el saldo de la deuda que mantenía el anterior propietario, a fin de levantar la garantía, y en la cláusula cuarta se estableció que el vendedor se obligaba al saneamiento del inmueble.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de información del Banco

  5. El derecho de los consumidores al acceso de información, reconocido en los artículos 1.1º literal b) y 2º del Código, involucra la obligación de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las

    consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de consumo así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes y servicios que hayan adquirido2.

    (i) De la información del inmueble al otorgarse el crédito hipotecario

  6. En su denuncia, la señora Mamani señaló que el Banco no le informó debidamente sobre la situación del inmueble que adquirió con el crédito hipotecario otorgado por el denunciado, siendo que ella no participó en el proceso de compraventa del mismo. A fin de acreditar sus afirmaciones, señaló que en la escritura pública de compraventa se estableció que el Banco canceló el valor del bien tanto al vendedor como a Banco de Crédito del Perú, titular de la garantía hipotecaria que en ese momento pesaba sobre el inmueble.

  7. La Comisión declaró infundado dicho extremo de la denuncia, en la medida que el Banco no se encontraba obligado a brindar información a la señora Mamani en relación a las cargas que pesaban sobre el inmueble, pues el denunciado no era el transferente de la propiedad, sino que únicamente otorgó el financiamiento para su adquisición. Asimismo, agregó que el artículo 1485º del Código Civil establecía que el obligado del saneamiento era quien debía responder ante la denunciante por los vicios ocultos del inmueble, es decir, el señor Mamani.

  8. De la...

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