Sentencia nº 344-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
JUNÍN

PROCEDIMIENTO: DE OFICIO

DENUNCIANTE : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE LA

OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE JUNÍN DENUNCIADA : SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE HUANCAYO MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : SERVICIOS FUNERARIOS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra la Sociedad de Beneficencia de Huancayo, dado que si bien la denunciada ofertaba los nichos de los niveles B, C y D del pabellón “San Juan Bosco” conjuntamente a la adquisición de los servicios de la “Funeraria D´Ensueño”, ello era informado previamente a los consumidores, siendo que estos mantenían la posibilidad de adquirir el resto de los nichos de modo independiente, por lo que no existía una vulneración a sus intereses económicos.

Lima, 30 de enero de 2014

ANTECEDENTES
  1. El 16 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la Secretaría Técnica) efectuó una diligencia de inspección en el establecimiento de la Sociedad de Beneficencia de Huancayo (en adelante, la Beneficencia), en la que se verificó que la denunciada había condicionado la venta de los nichos de los niveles B, C y D del pabellón San Juan Bosco –nuevo pabellón- del Cementerio General de Huancayo, a la adquisición de los servicios funerarios de “Funeraria D´Ensueño” – funeraria de su propiedad-.

  2. Mediante Resolución 1 de fecha 13 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica resolvió iniciar un procedimiento de oficio en contra de la Beneficencia por presunta infracción al artículo 1.1° literal c) del Código, debido a que ésta se encontraría limitando el acceso a los consumidores a adquirir los nichos de los niveles B, C y D del pabellón San Juan Bosco, ya que los mismos sería comercializados como “paquetes completos” por la funeraria de su propiedad.

  3. Con fecha 14 de noviembre de 2012, la Beneficencia presentó sus descargos señalando que debía tenerse en consideración que al haberse iniciado el presente procedimiento, se estaría vulnerando el principio de Non Bis in

    Tipicidad y de Presunción de Licitud establecidos en los incisos 4 y 9 del artículo acotado de la Ley N° 27444.

  4. Mediante Resolución N° 31-2013/INDECOPI-JUN del 21 de febrero de 2013, la Comisión resolvió lo siguiente:

    (i) Declarar fundado el procedimiento por infracción al artículo 1.1. literal c) del Código en tanto quedó acreditado que los consumidores estaban obligados a comprar previamente todos los servicios fúnebres de la “Funeraria D´Ensueño” para que recién pueden acceder a comprar cualquier nicho de los niveles B, C y D del pabellón San Juan Bosco;

    (ii) ordenar a la Beneficencia como medida correctiva de oficio que cumpla con abstenerse de condicionar a los consumidores la adquisición del paquete completo por los servicios fúnebres que ofrece la “Funeraria D´Ensueño” para recién poder acceder a la compra de los nichos de los niveles B, C y D del pabellón San Juan Bosco, como también de los demás pabellones del Cementerio General de Huancayo; y,

    (iii) sancionó a la denunciada con una multa de 15 UIT.

  5. El 6 de marzo de 2013, la Beneficencia interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

    (i) La inspección se realizó en el local central de la Beneficencia y no en las instalaciones del Cementerio General y/o en la Funeraria D´ensueño, lo cual invalidaría la inspección;

    (ii) el artículo 1.1. literal c) del Código señala sólo un derecho que tiene todo consumidor, siendo que al no existir una sanción expresamente tipificada no puede imponerse una sanción en contra de la Beneficencia;

    (iii) se habría vulnerado el principio de licitud, en tanto, como se ha señalado precedentemente, la apelada no cuenta con pruebas fehacientes, siendo que solo se basa en presunciones para imponer la sanción impuesta;

    (iv) la Beneficencia en el marco de su política de libre mercado, tiene nichos que se encuentran a la venta por paquetes completos, los mismos que fueron determinados previo a un análisis de costo - beneficio y lo cual es informado previamente a los consumidores;

    (v) no se han utilizado métodos comerciales ilegítimos que impliquen obligar al consumidor a asumir prestaciones no pactadas o condicionarlos a la adquisición de productos no requeridos o modificar sin consentimiento las condiciones y términos de los servicios que contratan, en tanto se ha cumplido con informar a los consumidores de

    los servicios que brinda previamente, a fin de que decidan libremente si acceder a los mismos u optar por otras que les convengan más;
    (vi) la sanción no se encontraba debidamente motivada; y,
    (vii) se habría vulnerado el principio Non Bis in Idem en tanto se llevó a cabo un procedimiento sumarísimo bajo Expediente N° 098-2012/PS0-INDECOPI-JUN seguido por la señora María Jesús Irrazabal Fernandez de Mesía contra la Beneficencia por infracción a artículo 1.1 literal b) y
    c) del Código, por lo que concurren los tres presupuestos del non bis in ídem: (i) identidad subjetiva; (ii) identidad objetiva; y (iii) identidad causal o fundamento.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre el cuestionamiento al acta de inspección

  6. La Beneficencia señaló que la inspección no se realizó en las instalaciones del Cementerio y/o en la Funeraria D´ensueño, lo cual invalidaría la inspección.

  7. De la revisión del acta de inspección se advierte que ésta da cuenta de una diligencia realizada en el local de la denunciada por un funcionario de la Secretaría Técnica de la Comisión, siendo que en dicho lugar se entrevistó con el Gerente General de la Beneficencia – señor Edwin Rivera Albujar, donde pudo tomar conocimiento directo de como dicho representante de la empresa realizaba sus actividades.

  8. Asimismo, cabe precisar la diligencia de inspección fue realizada en Jr. Cuzco Nro. 1576 Junín, Huancayo, Huancayo, el cual coincide con el consignado por la Beneficencia en su ficha RUC como domicilio fiscal.

  9. Por tanto, al haberse verificado que la inspección se realizó en el establecimiento de la Beneficencia1, en el cual el propio representante de la

    empresa brindo su manifestación respecto de los hechos materia de investigación, corresponde desestimar dicho argumento de la denunciada.

    (ii) Sobre la vulneración al Principio de Tipicidad

  10. De otra parte, la Beneficencia señaló que el artículo 1.1. literal c) del Código únicamente señala el derecho que tiene todo consumidor de gozar de una protección a sus intereses económicos mas no tipifica expresamente una sanción por la vulneración de los mismos, por lo que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad al sancionarla por infringir dicho artículo.

  11. La doctrina2 señala que la tipificación es una exigencia de la seguridad jurídica que se concreta en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta, mas no implica una descripción rigurosa y perfecta de la infracción, por ello el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de recurrir a la "colaboración" reglamentaria para precisar conceptos de mayor amplitud comprensiva y eliminar el riesgo de inseguridad jurídica, siempre que no se creen regulaciones independientes y no claramente subordinadas a la Ley3.

  12. Las normas de protección al consumidor se adscriben u operan como parte del derecho ordenador del mercado y requieren de tipos infractores amplios, dada la versatilidad de las conductas...

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