Sentencia nº 348-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JUAN HUMBERTO LLANOS PALACIOS DENUNCIADA : BANCO GNB PERÚ S.A.

MATERIAS : PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES AUXILIARES DE LA INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA N.C.P.

SUMILLA: Se confirma la Resolución 336-2013/INDECOPI-PIU, modificando sus fundamentos, en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Juan Humberto Llanos Palacios respecto a la indebida evaluación y calificación crediticia que habría efectuado Banco GNB Perú S.A., por ser un hecho que no configura una presunta infracción a las normas de protección al consumidor.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Banco GNB Perú S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que reportó correctamente al denunciante ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, debido a que había incurrido en mora respecto al pago de las cuotas de sus créditos.

Lima, 30 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 21 de diciembre de 2012, el señor Juan Humberto Llanos Palacios (en adelante, el señor Llanos) denunció a Banco GNB Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 27 de enero de 2012, el Banco le otorgó un Crédito Personal por Convenio por S/. 15 000,00, comprometiéndose a cancelarlo en 84 cuotas mensuales bajo la modalidad de descuento planilla realizado por su empleador, la Policía Nacional del Perú (en adelante, PNP);

    (ii) el 31 de enero de 2012, el Banco le desembolsó un segundo Crédito por Convenio, aprobado bajo el N° PEHBPE0017855526277, por la suma de S/. 15 800,00, debiendo cancelar el mismo en 84 cuotas mensuales a través de la misma modalidad de pago antes indicada;

    (iii) el Banco omitió evaluar previamente su capacidad de pago a fin de concederle los mencionados créditos, toda vez que sus ingresos resultaban insuficientes para asumir ambas deudas, generándole un sobreendeudamiento de 67,04%;

    (iv) durante los meses de abril, mayo y junio de 2012, tras pretender el cobro de ambos créditos, se realizaron descuentos inferiores al valor de las cuotas acordadas en cada caso, evidenciándose la irresponsabilidad del denunciado en otorgarle dos productos que no podía asumir; y,

    (v) pese a no haber cancelado el íntegro de las cuotas pactadas por circunstancias que no le eran imputables, el Banco lo reportó indebidamente como moroso ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS).

  2. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo que en el mes de enero de 2012 el señor Llanos obtuvo dos Créditos por Convenio por los importes de S/. 15 000,00 y S/. 15 800,00 para cuyos efectos suscribió voluntariamente – en ambas ocasiones– los respectivos contratos de préstamo, autorizando su descuento vía planilla. Rechazó haber sobreendeudado al señor Llanos, en la medida que antes de otorgarle los mencionados créditos, cumplió con realizar la correspondiente evaluación crediticia, verificando que la calificación del consumidor era 100% normal. Destacó que el denunciante decidió libremente disponer del íntegro de los préstamos concedidos, por lo que al incurrir en mora respecto a los meses de agosto y setiembre de 2012, en octubre de 2012 procedió a reportarlo negativamente ante la central de riesgos de la SBS, conforme a Ley.

  3. Por escrito del 7 de febrero de 2013, el señor Llanos presentó copia de los documentos denominados “Planilla Virtual – Detalle”, en relación a sus ingresos desde enero hasta noviembre de 2012, a fin de exhibir los descuentos que su empleador realizó respecto al pago de sus créditos por convenio.

  4. Mediante Resolución 336-2013/INDECOPI-PIU del 18 de junio de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró improcedente la denuncia contra el Banco por infracción del

    sobreendeudamiento del consumidor, tras considerar que las normas que aluden a la capacidad de pago de los usuarios persiguen la protección de los ahorristas del sistema financiero, más no de los prestatarios; y,
    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que reportó correctamente al denunciante ante la central de riesgos de la SBS, debido a que durante los meses de mayo, junio, agosto y setiembre de 2012 incurrió en mora respecto al pago de las cuotas de sus créditos.

  5. El 3 de julio de 2013, el señor LIanos apeló la Resolución 336-2013/INDECOPI-PIU, alegando que la finalidad del Indecopi era resguardar los derechos de los consumidores, por lo que resultaba insostenible fundamentar la improcedencia de su denuncia en el extremo referido al invocado sobreendeudamiento, conforme al rol de defensa de los consumidores que le ha sido atribuido. Agregó que la diferencia era mínima entre el valor de las cuotas acordadas y el importe efectivamente cancelado por su parte respecto a los créditos por convenio que le fueron otorgados, debiendo haber requerido a su empleador descontar la suma pendiente antes de proceder a reportarlo negativamente.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre la evaluación y clasificación crediticia

  6. El señor Llanos denunció al Banco por no haber efectuado una correcta evaluación y clasificación crediticia al decidir otorgarle dos Créditos Personales por Convenio por las sumas de S/. 15 000,00 y S/. 15 800,00 sin...

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