Sentencia nº 334-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MANUEL JOSÉ TAM REYES DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Banco Falabella Perú S.A por infracción del artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que el denunciado reportó debidamente al denunciante ante la Central de Riesgos.

Lima, 30 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 19 de setiembre de 20111, el señor Manuel José Tam Reyes (en adelante, el señor Tam) denunció a Banco Falabella Perú S.A.2 por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 2 de noviembre de 2010 se acercó a las instalaciones del Banco para recoger la tarjeta de crédito CMR 6271807041610384 que solicitó; sin embargo, un representante del denunciado le indicó que a fin de que la misma sea expedida debía abrir una cuenta de ahorros conexa a la tarjeta y hacer depósitos mínimos mensuales de S/. 50,00 a la referida cuenta, a lo cual accedió;

    (ii) desde la expedición de la tarjeta de crédito CMR únicamente la utilizó para hacer los depósitos señalados;

    (iii) el 16 de diciembre de 2010 se acercó a las oficinas del Banco a fin de anular la tarjeta de crédito CMR, expidiéndose el documento denominado “Solicitud de Cancelación de Cuenta de Ahorros”; no obstante, el denunciado continuó remitiendo los estados de cuenta correspondientes a la referida tarjeta;

    (iv) por ello, el 22 de febrero de 2011 intentó presentar un reclamo ante el Banco pero su personal se negó a recibirlo, indicándole que la única solución era pagar la deuda que tenía hasta la fecha;

    (v) desde marzo de 2011 venía recibiendo constantes llamadas telefónicas por parte del denunciado cuya finalidad era el cobro de un presunto adeudo existente con posterioridad a la anulación de la tarjeta, y por el que había sido reportado ante la Central de Riesgos; y,

    (vi) el 20 de agosto de 2011 recibió una comunicación escrita por parte de La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, La Positiva) a fin de que solucionara su situación de morosidad, pese a que no mantenía vínculo contractual alguno con dicha entidad.

  2. Asimismo, el señor Tam solicitó la anulación de todos los conceptos cargados a su tarjeta de crédito CMR con posterioridad a la fecha de su anulación (16 de diciembre de 2010); la rectificación de su condición de moroso ante la Central de Riesgos; así como, el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 1 del 13 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, incluyó de oficio a La Positiva por infracción del artículo 56° literal b) del Código, toda vez dicha entidad habría obligado al denunciante a asumir prestaciones no pactadas.

  4. El 3 de enero de 2012, La Positiva presentó sus descargos señalando que la deuda reclamada por su empresa mediante carta de fecha 16 de agosto de 2011 derivaba de la Póliza 250886 contratada por el denunciante por el periodo de cobertura comprendido entre el 4 de noviembre de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010, día en que la referida póliza fue resuelta.

  5. El 13 de enero de 2012, el Banco también presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en los estados de cuenta correspondientes a la tarjeta de crédito CMR del denunciante, se encontró obligado a reportar al señor Tam ante la Central de Riesgos de la SBS;

    (ii) el señor Tam no demostró haber anulado su tarjeta de crédito CMR;
    (iii) el denunciante no acreditó que su empresa se haya negado a recibir y tramitar el supuesto reclamo del 22 de febrero de 2011 ni que le haya efectuado reiteradas llamadas telefónicas requiriéndole el pago de su deuda, por lo que carecía de legitimidad para obrar; y,

    (iv) la realización de llamadas a sus clientes para requerirles el pago de sus deudas atrasadas no constituía infracción a las normas de protección al consumidor.

  6. Mediante Resolución 0527-2012/INDECOPI-LAL del 23 de abril de 2012, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Dio por concluido el procedimiento seguido contra la Positiva por haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio; y,

    (ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco, al no quedar acreditado que el mismo haya reportado indebidamente al denunciante en la Central de Riesgos, se haya negado a recibir el reclamo del señor Tam, ni haya incurrido en métodos abusivos de cobranza.

  7. El 7 de setiembre de 2012, el señor Tam apeló la Resolución 0527-2012/INDECOPI-LAL, manifestando lo siguiente:

    (i) La Comisión realizó una incorrecta imputación de cargos pues el hecho efectivamente denunciado consistió en que el Banco no le informó, al momento de la contratación del servicio financiero, que a pesar de la cancelación de su tarjeta de crédito, quedaría vigente su cuenta de ahorros y la póliza de seguros, siendo que el reporte ante la Central de Riesgos, la negativa a recibir su reclamo y las llamadas telefónicas constantes a su domicilio eran consecuencia de tal hecho;

    (ii) la Comisión alegó que no demostró su reporte indebido ante la Central de Riesgos por parte del Banco, pese a que la carga...

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