Sentencia nº 316-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE SAN MARTÍN PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSSANA RAMÍREZ SAAVEDRA DENUNCIADA : STAR UP S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE AÉREO ACTIVIDAD : TRANSPORTE REGULAR VÍA AÉREA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Star Up S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de San Martín carecía de competencia para pronunciarse sobre el referido caso.

Asimismo, se dispone la devolución del expediente al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de San Martín para que tramite la denuncia formulada contra Star Up S.A. y emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia a la brevedad posible.

Lima, 29 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 14 de noviembre de 2012, la señora Rossana Ramírez Saavedra (en adelante, la señora Ramírez) denunció a Star Up S.A. (en adelante, Star Up) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, el ORPS San Martín) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 7 de noviembre de 2012, contrató los servicios de transporte aéreo de la denunciada, con el fin de trasladarse ese mismo día, a las 12: 00 p.m., desde Lima a Tarapoto (San Martín). De acuerdo a su boleto de viaje, iba a viajar en el vuelo 213115;

    (ii) cerca de la hora programada para el viaje, la denunciada le informó que su vuelo se había retrasado, por lo que tenía que esperar. Señaló que al solicitar explicaciones sobre los motivos del retraso, la aerolínea le

    indicó que el mismo se debía a problemas del tráfico aéreo. Finalmente, el vuelo partió a las 3:00 p.m.;
    (iii) el retraso del vuelo le ocasionó un perjuicio de carácter personal, pues tenía actividades programadas en la ciudad de Tarapoto que requerían de su presencia;

    (iv) la aerolínea no mostró interés alguno en mitigar las consecuencias derivadas del retraso del vuelo injustificado; y,

    (v) solicitó que a la denunciada se le dicte la medida correctiva correspondiente y se la condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución 1 del 19 de noviembre de 2012, el ORPS San Martín dio a trámite la denuncia formulada contra Star Up.

  3. El 3 de diciembre de 2012, Star Up cumplió con presentar sus descargos frente a los hechos denunciados.

  4. Por Resolución 118-2012/PS0-INDECOPI-SAM del 18 de diciembre de 2012, el ORPS San Martín decidió declinar su competencia a favor de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de San Martín (en adelante, la Comisión), en tanto consideró que los hechos denunciados involucraban la afectación de intereses colectivos, lo cual se encontraba fuera del ámbito de aplicación del Procedimiento Sumarísimo.

  5. El 27 de diciembre 2012, Star Up señaló que el ORPS San Martín pudo advertir de su incompetencia para conocer el caso desde el instante en que fue presentada la denuncia en su contra, sin embargo al haber actuado fuera de su competencia, al declarar admisible la misma, la Resolución 1 era nula así como los actos administrativos posteriores, tal como la Resolución 118-2012/PS0-INDECOPI-SAM. Dicho escrito fue asumido por el ORPS San Martín como un recurso de apelación.

  6. Por Resolución 6 del 4 de enero de 2013, el ORPS San Martín declaró improcedente el recurso de apelación formulado por Star Up y, adicionalmente, declaró consentida la Resolución 118-2012/PS0-INDECOPISAM.

  7. Mediante Resolución 1 del 21 de enero de 2013, la Comisión admitió a trámite la denuncia contra Star Up, imputando a esta como hecho denunciado que la empresa no habría prestado un servicio de transporte idóneo, toda vez que el vuelo Lima-Tarapoto, del 7 de noviembre de 2012, habría salido con tres horas de retraso.

  8. Mediante escrito del 6 de febrero de 2013, Star Up cuestionó la competencia de la Comisión, en la medida que dicho órgano resolutivo no admitió a trámite la denuncia de la señora Ramírez en base a una supuesta vulneración de derechos colectivos -la razón de la declinación de competencia del ORPS San Martín a favor de la Comisión-, sino en función a una trasgresión de derechos particulares, lo cual dado el caso era competencia del ORPS San Martín; en consecuencia, debía devolverse los actuados al ORPS San Martín. Por otro lado, presentó alegatos y medios probatorios en torno al fondo de la controversia.

  9. Mediante Resolución 33-2013/INDECOPI-SAM del 26 de junio de 2013, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Star Up por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no informó oportunamente a la señora Ramírez sobre el retraso de su vuelo del 7 de noviembre de 2012. Asimismo, ordenó a Star Up, como medida correctiva, que cumpliera con entregar a la denunciante un boleto aéreo para un vuelo nacional. Finalmente, sancionó a dicha empresa con una multa de 5 UIT, condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento. Cabe destacar que la Comisión no se pronunció sobre los alegatos expresados por la denunciada en su escrito del 6 de febrero de 2013.

  10. El 10 de julio de 2013, Star Up apeló la Resolución 33-2013/INDECOPI-SAM señalando que la Comisión no se pronunció respecto a su escrito del 6 de febrero de 2013, mediante el cual señalaba que la Comisión no era competente para conocer la denuncia de la señora Ramírez. Asimismo, presentó los mismos argumentos de defensa respecto a los hechos denunciados.

    ANÁLISIS

    Sobre la competencia de la Comisión

  11. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2, establece como causales de nulidad del acto administrativo la

    contravención a la ley, así como la omisión o defecto de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra la competencia del órgano emisor.

  12. De acuerdo al jurista Priori Posada, la competencia viene a ser “la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo3.

  13. El...

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