Sentencia nº 298-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JORGE ANTONIO QUEVEDO MONJE DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

PIURA S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA : Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Caja Municipal de Ahorros y Crédito de Piura S.A.C. por infringir el artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada reportó indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

SANCIÓN: 8 UIT – Por reportar indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos.

Lima, 29 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 30 de mayo de 2012, el señor Jorge Antonio Quevedo Monje (en adelante, el señor Quevedo) denunció a Caja Municipal de Ahorros y Crédito de Piura S.A.C.1 (en adelante, Caja Piura) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) por una presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Quevedo indicó que Caja Piura lo reportó indebidamente ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la Central de Riesgos) por una deuda que no reconocía. Solicitó que la denunciada anulara dicha deuda y rectificara ante la Central de Riesgos su condición crediticia; así como que ordenara el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 279-2012/PS-INDECOPI-PIU del 19 de junio de 2012, el ORPS declaró improcedente la denuncia del señor Quevedo y derivó el expediente a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión), en tanto estimó que no era la autoridad competente

    para dirimir la controversia, toda vez que el hecho que se le hubiera imputado a la denunciante una deuda que nunca contrajo era una conducta inapreciable en dinero.

  4. Mediante Resolución 1 del 14 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia e imputó a Caja Piura una presunta infracción al artículo 19° del Código3 en tanto habría reportado al señor Quevedo ante la Central de Riesgo por una deuda que no reconocía. Asimismo, requirió a la denunciada que presentara los documentos que acreditaran su relación crediticia con el denunciante.

  5. En sus descargos, Caja Piura indicó lo siguiente:

    (i) No era posible cumplir con el requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica, pues a la fecha ya no contaba con dichos documentos, toda vez que el crédito materia de denuncia fue otorgado el 5 de junio de 1995; y, por regulación bancaria4, únicamente estaba obligada a conservarlos por un periodo no menor a diez (10) años;

    (ii) la cancelación del crédito del denunciante se haría en doce (12) cuotas de S/. 126,00 cada una, bajo la modalidad de descuento por planilla, pues el señor Quevedo era trabajador dependiente en la UGEL de Piura; no obstante mantenía hasta la fecha un saldo castigado que ascendía a S/. 3 505.52;

    (iii) a efectos de acreditar la existencia de la relación crediticia adjuntó los siguientes documentos:

    - Carta 04798-2012/GERENCIA/CMP por la cual brindó respuesta al denunciante sobre su reclamo por deuda no reconocida;

    - consulta histórica de liquidaciones y Reporte del Crédito del denunciante; y,

    - constancia de pago del denunciante del mes de marzo de 1996 en donde figuraba como descuento las siglas CMAC por el valor de S/. 126,00. Dicho documento fue expedido por la Dirección Regional de Educación – UGEL (en adelante, la Dirección Regional).

  6. Mediante Resolución 788-2012/INDECOPI-PIU del 27 de diciembre de 2012, la Comisión declaró fundada la denuncia del señor Quevedo por infracción al artículo 19° del Código al haber quedado acreditado que Caja Piura reportó indebidamente al denunciante ante la Central de Riesgos, sancionándola con una multa de 8 UIT; condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento; y, ordenándole en calidad de medida correctiva cumpla con corregir el reporte efectuado sobre la situación crediticia del consumidor. De acuerdo a la primera instancia, la denunciada tenía la carga de probar la existencia de la deuda del denunciante; sin embargo no lo hizo, pues ninguno de los documentos presentados por Caja Piura se encontraban suscritos por el señor Quevedo; asimismo si bien de la revisión del documento “Constancia de pago” se desprendía que el descuento se hizo a favor de “CMAC”, ello no acreditaba que dicho agente sea Caja Piura, pues existían en el mercado varias financieras que tenían la misma denominación.

  7. El 15 de enero de 2013, Caja Piura apeló la Resolución 788-2012/INDECOPI-PIU, señalando que la Comisión no era la autoridad competente para dirimir la controversia, sino el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos, en tanto el valor del crédito del denunciante no excedía las tres (3) UIT. De igual modo, indicó que de acuerdo a la normativa que regulaba el funcionamiento de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en la fecha del otorgamiento del crédito al denunciante, únicamente existía una (1) sola Caja Municipal en Piura. En consecuencia, las siglas CMAC, necesariamente debían referirse a Caja Piura. Finalmente, cuestionó la multa impuesta, en tanto esta era desproporcional y afectaba el principio de razonabilidad.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 788-2012/INDECOPI-PIU

  8. En su escrito de apelación, Caja Piura solicitó la nulidad de la Resolución 788-2012/INDECOPI-PIU, alegando que era el ORPS la autoridad competente para dilucidad la controversia, toda vez que el monto de la deuda del señor Quevedo era inferior a 3 UIT.

  9. El artículo 446° del Código Procesal Civil5 enumera las excepciones y defensas previas que la parte demandada se encuentra facultada a proponer dentro de la etapa postulatoria del proceso, tales como la excepción de

    incompetencia, dirigida a cuestionar la competencia del órgano en cuyo despacho se procedió a admitir a trámite la demanda interpuesta6, para conocer y pronunciarse respecto a la materia de controversia invocada.

  10. De la revisión del expediente, se verificó que mediante Resolución 1 del 14 de agosto de 2012, la Comisión admitió a trámite la denuncia del señor Quevedo, imputando como conducta infractora una presunta vulneración al artículo 19° del Código, es decir, avocándose a conocer el presente caso.

  11. Asimismo, se aprecia que pese a que dicho acto administrativo fue correcta y oportunamente notificado a Caja Piura, el 17 de agosto de 2012; éste omitió deducir excepción y/o cuestionamiento alguno respecto a la competencia de la Comisión para conocer la presente controversia. Por el contrario, los alegatos de defensa vertidos en los descargos de Caja Piura se limitaron a formular observaciones a la controversia de fondo, aludiendo que correspondía eximirlo de responsabilidad.

  12. Si bien esta Sala advierte que en su escrito de apelación el denunciante afirmó que la denuncia del señor Quevedo debió ser tramitada bajo un procedimiento sumarísimo, más no ordinario; lo cierto es que durante todo el procedimiento Caja Piura no presentó oposición alguna referida a la competencia de la Comisión para determinar la responsabilidad de su empresa por la presunta infracción imputada.

  13. En ese sentido, este Colegiado considera pertinente aplicar al presente caso la Teoría de los “Actos Propios”, la cual señala que nadie ha de estar permitido a ir contra sus propios actos7. Cabe agregar que dicha regla de derecho fue reconocida en la Sentencia dictada por el Primer Pleno Casatorio Civil8 realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por el cual se precisó lo siguiente:

    “E.- REGLA DE DERECHO: venire contra factum proprium nulli conceditur:
    40.- El brocardo jurídico de origen romano arriba citado no es otra cosa que la actualmente denominada Teoría de los Actos Propios, la misma que, según Mario Castillo Freyre, está conceptuada como una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, impuesta por el deber de un comportamiento coherente con la conducta anterior del sujeto que suscita en otro una fundada confianza.

    Luis Díez-Picazo precisa que la regla de “nadie puede venir contra sus propios actos” ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada, acotando que desde el punto de vista del Derecho sustantivo, la inadmisibilidad de venir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.(…)

    Por lo tanto, la teoría de los actos propios constituye una Regla de Derecho derivada del principio general de la Buena Fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”.

  14. Al respecto, Alejandro Borda9 señala que los presupuestos fundamentales de la Teoría de los Actos Propios son los siguientes:

    (i) Una conducta vinculante;
    (ii) una pretensión contradictoria; y,
    (iii) la identidad de sujetos.

  15. En el presente caso, de acuerdo a los requisitos precitados, la conducta vinculante del denunciado en el transcurso del procedimiento es la conformidad con la competencia de la Comisión para conocer la presente controversia, es decir Caja Piura no cuestionó la validez de su conocimiento y posterior pronunciamiento.

  16. Con relación al segundo requisito, la pretensión contradictoria del denunciado se manifiesta en su recurso de...

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