Sentencia nº 288-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE TACNA

DENUNCIADO : DILL’ERVA COMERCIO Y SERVICIOS E.I.R.L. PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN MEDIDA CORRECTIVA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Dill’erva Comercio y Servicios E.I.R.L., al haber quedado acreditado que no había coincidencia entre el precio que informaba en su panel y aquel que cobraba al expender combustible en los surtidores, siendo este último más alto.

SANCIÓN: 4 UIT

Lima, 29 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 22 de enero de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Dill’erva Comercio y Servicios E.I.R.L.1 (en adelante, el Grifo) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, debido a que en la inspección realizada en su establecimiento comercial3 el 31 de octubre de 2012, se constató que el precio de los combustibles informado mediante un panel era menor al efectivamente cobrado según lo indicado en los surtidores4.

  2. El 9 de mayo de 2013 el Grifo presentó sus descargos señalando que:

    (i) Según la imputación de cargos efectuada por la Secretaría Técnica de la Comisión, su representada vendía los combustibles a un precio menor que lo publicado en el panel informativo, hecho que no generaba perjuicio alguno al consumidor;

    (ii) la Secretaría Técnica incurrió en un error en la información consignada en los cuadros de precios señalados por la Comisión dado que los valores habían sido invertidos, así como en indicar que los precios de surtidor a surtidor diferían entre sí; y,

    (iii) el día de la inspección estaba realizando los cambios de los precios en los surtidores, acción que realizaba de forma individual y paulatina en cada dispensador, siendo que si se presentó alguna incongruencia fue debido a ello.

  3. Mediante Resolución 085-2013/INDECOPI-TAC del 20 de junio de 2013, la Comisión halló responsable al Grifo por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que no existía coincidencia entre el precio informado en sus paneles y el efectivamente cobrado en los surtidores, siendo que el precio de estos últimos era mayor. Así, le ordenó como medida correctiva que cumpla con colocar en el panel visible y luminoso de su establecimiento, información veraz sobre los precios de todos los combustibles que expendía a los consumidores, la misma que deberá coincidir con los precios a cobrar en los surtidores, debiendo en adelante actualizar esa información conforme a las fluctuaciones de precios respectivas. Finalmente, lo sancionó con una multa de 5 UIT.

  4. El 5 de julio de 2013, el Grifo apeló la citada resolución en los siguientes términos:

    (i) El acta de inspección carecía de validez, puesto que no había sido suscrita por ninguno de sus representantes, asimismo, no se le entregó copia de dicho documento;

    (ii) la imputación de cargos era incongruente, en tanto se le atribuyó haber cobrado en los surtidores un precio menor al publicado en su panel informativo;

    (iii) reiteró que el día de la inspección estaba efectuando el cambio de precios, lo cual no podía ejecutarse en un solo acto sino en cada surtidor; y,

    (iv) solicitó la reducción de la sanción impuesta, dado que ya no contaba con ingresos económicos, adjuntando las declaraciones de renta de marzo, abril y mayo de 2013.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la validez del acta de inspección

  5. Una diligencia de inspección es una actuación procesal que sirve para acreditar las reales condiciones en que un proveedor brinda sus productos o servicios en

    del Indecopi, el cual está debidamente facultado por delegación de la Secretaría Técnica o de la Comisión, tal como expresamente lo señala el artículo 32° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi5. Sobre esta base, la intervención de este funcionario público es la que garantiza la legalidad de la diligencia de inspección o el operativo; por ello, el citado artículo únicamente exige como formalidad que el acta esté firmada por el funcionario del Indecopi.

  6. El Grifo cuestionó la validez del acta señalando que la misma carecía de efecto legal en la medida que la persona con quien se entendió la diligencia de inspección no era su representante. Asimismo, indicó que no se le habría entregado copia de la referida acta en dicha oportunidad.

  7. El artículo 2° literal b) del citado Decreto Legislativo6 faculta a las Comisiones y Oficinas del INDECOPI a interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro fidedigno de sus declaraciones.

  8. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165º del Código Civil7, se presume que el dependiente que actúa en un establecimiento abierto al público representa a su principal para los actos que ordinariamente comprenden a su función. De tal manera que aquella persona que se acerque a un establecimiento abierto al público tendrá la garantía que la persona que lo atiende es un representante del proveedor, capaz de ejercer las funciones correspondientes al giro del negocio que este último tenga.

  9. En ese sentido, el personal que estuvo presente en la diligencia de inspección, debía encontrarse en la posibilidad de brindar información sobre todas las condiciones del servicio y sobretodo, las exigidas por las normas, siendo que

    ante alguna inconsistencia con el contenido del acta tuvo la posibilidad de consignar las observaciones que considerara; sin embargo, en el presente caso no se realizó observación alguna.

  10. Por su parte, respecto al cuestionamiento sobre la copia del acta de inspección, esta fue notificada al Grifo conjuntamente con la Resolución 1, es así que tuvo a su disposición el citado documento pudiendo desvirtuarlo en su escrito de descargos, no obstante no lo hizo. En consecuencia, corresponde desestimar el alegato del denunciado en el presente extremo.

    (ii) Sobre el presunto error en la imputación de cargos

  11. En su apelación, el recurrente alegó que la imputación de cargos efectuada por la Secretaría Técnica de la...

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