Sentencia nº 132-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente10-2012/CEB-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TRAVEL TOURS

EXPEDICIONES COLORADO MANU S.A. DENUNCIADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0037-2013/INDECOPI-CUS del 28 de enero de 2013, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Empresa de Transportes Travel Tours Expediciones Colorado Manu S.A. contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional del Cusco, debido a que dicha administrada denunció una omisión o falta de acción de esta entidad, la cual por si sola, no constituye una barrera burocrática cuya ilegalidad o falta de razonabilidad pueda ser declarada por la Comisión.

Lima, 30 de enero de 2014

I ANTECEDENTES

  1. El 27 de noviembre de 2012, Empresa de Transportes Travel Tours Expediciones Colorado Manu S.A. (en adelante, la denunciante) denunció a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional del Cusco (en adelante, la Dirección) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la excesiva demora y falta de pronunciamiento de la Dirección respecto a su solicitud de Renovación del Permiso Excepcional y Certificado de Habilitación Vehicular para continuar prestando el servicio público de transporte terrestre interprovincial de personas en la ruta Cusco – Urcos – Puente – Inambari y viceversa1.

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) El 20 de junio de 2012, solicitó a la Dirección el permiso de operaciones excepcionales para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial e interregional en automóviles colectivos en la ruta Cusco
    – Inambari y viceversa.

    (ii) Mediante Resolución Directoral 0841-2012-GR-CUSCO-DRTCC del 20 de julio de 2012, la Dirección declaró improcedente su solicitud puesto que la ruta comprendía la Región de Madre de Dios y conforme al artículo 10 del Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes–RNAT esta solo es competente en materia de gestión de transporte dentro del ámbito de su región. Asimismo, no reunía las condiciones mínimas exigidas por el RNAT.

    (iii) El 3 de agosto de 2012, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral 0841-2012-GR-CUSCO-DRTCC.

  3. Mediante Carta 002-2013/CEB-INDECOPI-CUS del 2 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la denunciante identificar la barrera burocrática denunciada e indicar el acto o la disposición que la contiene.

  4. El 9 de enero de 2013, la denunciante reiteró los argumentos de su denuncia y señaló lo siguiente:

    (i) La barrera burocrática denunciada consiste en la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección, respecto a su solicitud de permiso excepcional para prestar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de personas en la ruta Cusco –Inambari y viceversa. Ello, a pesar de haber transcurrido el plazo legal, por lo que aplicaría el silencio administrativo positivo.

    (ii) El acto o disposición que materializa la barrera burocrática objeto de denuncia es la negligencia y pasividad de la Dirección al no emitir la resolución correspondiente frente a su solicitud.

  5. Mediante oficios 001-2013/CEB-INDECOPI-CUS y 003-2013/CEBINDECOPI-CUS del 16 y 22 de enero de 2013 la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la Dirección que informe respeto al procedimiento para la obtención de una licencia de transporte en el ámbito regional y si es competente para otorgar licencias de servicio de transporte terrestre interprovincial.

  6. El 25 de enero de 2013 la Dirección presentó una copia de su TUPA en la que figuraba el procedimiento para la obtención de una licencia de transporte regular de personas en el ámbito regional e indicó que no contaba con competencia para otorgar licencias de servicio de transporte terrestre interprovincial. Asimismo, presentó copia de la Resolución Directoral 01217-2012-GR-CUSCO-DRTCC del 11 de octubre de 2012 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la denunciante el 3 de agosto de 2012.

    Comisión declaró improcedente la denuncia por los siguientes fundamentos:

    (i) El artículo 2 de la Ley 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, define a las barreras burocráticas como las exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros que impiden el acceso o la permanencia de los agentes económicos al mercado y/o afectan los principios y normas de simplificación administrativa.

    (ii) No existe una exigencia, requisito, prohibición y/o cobro que haya sido impuesto por la Dirección contra la denunciante para el desarrollo de su actividad económica.

    (iii) Conforme al numeral 70 del TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC que regula el “Otorgamiento de Permiso Excepcional para Transporte Interprovincial Regular de Personas en Automóviles Colectivos”; y el artículo 10 del RNAT, la solicitud de este tipo de licencias debe ser dirigida al Director General de Transporte Terrestre, por lo que la Dirección no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de la denunciante.

    (iv) Debido a que se declaró la improcedencia de la denuncia, carece de objeto que la Comisión se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar.

  7. El 7 de febrero de 2013, la denunciante presentó un recurso de apelación contra la Resolución 0037-2013/INDECOPI-CUS, solicitando que se declare la nulidad de la misma por las siguientes razones:

    (i) La resolución apelada carece de una debida motivación, vulnerando su derecho al debido procedimiento. Sin embargo, el apelante no precisó de qué manera se habría configurado esta vulneración.

    (ii) Ha cumplido con identificar la barrera burocrática cuestionada y el acto administrativo que la materializa, siendo este la omisión de pronunciamiento de la Dirección.

    II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    (i) Determinar si la Resolución 00037-2013/INDECOPI-CUS ha sido emitida con un vicio que acarrea su nulidad.

    (i) Determinar si el cuestionamiento efectuado por la denunciante califica como una barrera burocrática en los términos de la Ley 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión

    del ámbito de competencia de la Comisión.

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