Sentencia nº 251-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : WALDO NAPOLEÓN SILVA ALVARADO DENUNCIADO : DERCO PERÚ S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se acepta la transacción extrajudicial celebrada entre el señor Waldo Napoleón Silva Alvarado y Derco Perú S.A., dejando sin efecto la Resolución 702-2013/CC2 del 11 de junio de 2013, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2, en tanto el Estado no ha desplegado su actividad punitiva respecto de las presuntas infracciones materia de análisis.

Lima, 28 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2013, el señor Waldo Napoleón Silva Alvarado (en adelante, el señor Silva) denunció a Derco Perú S.A.1 (en adelante, Derco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

    (i) El 10 de octubre de 2012, adquirió de la denunciada una minivan multipropósito marca Haifei Luzum 1.1 a/c color guinda;

    (ii) posteriormente se percató que el pintado del referido vehículo no era homogéneo, en tanto el chasis presentaba en algunas partes una coloración plomiza, defecto que no correspondía a un vehículo nuevo, adjuntando fotografías para acreditar su denuncia; y,

    (iii) solicitó se le entregue un nuevo vehículo; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Por Resolución 1 del 18 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2 admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Silva contra Derco, imputándole una presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el vehículo entregado presentaría defectos de pintura en el chasis, lo que evidenciaría que no se trataría de uno nuevo.

  3. El 1 de abril de 2013, Derco presentó sus descargos rechazando que el vehículo entregado al denunciante haya sido usado, pese a ello, reconoció el defecto de pintura que este presentaba, comprometiéndose a subsanar el mismo.

  4. Por Resolución 702-2013/CC2 del 11 de junio de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada por infracción de los artículos 18° y 19º del Código, al haberse acreditado que el proveedor denunciado entregó al denunciante un vehículo con defectos de pintura en el chasis;

    (ii) declaró infundada la denuncia presentada por infracción de los artículos 18° y 19º del Código, al no haberse acreditado que entregó al denunciante un vehículo usado;

    (iii) ordenó al denunciado como medida correctiva que cumpla con subsanar de manera óptima los defectos de pintura presentados en el automóvil del denunciante;

    (iv) sancionó a Derco con una multa de 1 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 25 de junio de 2013, el denunciante apeló la Resolución 702-2013/CC2, reiterando los argumentos de su denuncia y alegando que la denunciada reconoció el defecto de pintura del vehículo que entregó, hecho que acreditaba que el vehículo no era nuevo al momento de su adquisición.

  6. Cabe precisar que Derco no ha cuestionado la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia por haber entregado al denunciante un vehículo con defectos de pintura en el chasis, así como la medida correctiva ordenada y multa impuesta; por lo que dichos extremos de la resolución recurrida han quedado consentidos.

  7. El 20 de diciembre de 2013, Derco solicitó la conclusión del procedimiento en atención a la transacción extrajudicial suscrita con el señor Silva que ponía fin al conflicto de intereses.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Sobre las transacciones en los procedimientos sancionadores administrativos

  8. La Administración Pública ha sido investida de una potestad sancionadora que se manifiesta en la imposición de multas a los administrados, con la cual se persigue tanto un fin represivo (castigo) como un fin de prevención (desaliento de futuras conductas similares)2.

  9. Los procedimientos sancionadores de protección al consumidor son el mecanismo lógico formal diseñado por el legislador para hacer efectiva la acción de interés público que el Estado ha confiado a las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor. El procedimiento sancionador administrativo - definido en esos términos por la Ley de la materia - es el instrumento para canalizar la acción punitiva del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los proveedores de bienes o servicios en las normas de protección al consumidor, y también para el control que sobre estos es exigible en cuanto al respeto de los derechos de los consumidores, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 65º de nuestra Constitución Política y que implica un deber especial de protección de parte del Estado a los derechos de los consumidores, reconocido inclusive por el Tribunal Constitucional3.

  10. El procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor, se inicia de oficio, ya sea por iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado, de aquel que pudiera verse potencialmente afectado o por iniciativa de una asociación de consumidores4, lo cual coincide con el

    artículo 107º del Código5 y lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6.

  11. Por medio de la denuncia, el administrado pone en conocimiento del Órgano Administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. Ante ello, la Administración tiene el deber de iniciar un procedimiento, como consecuencia de la obligatoriedad de la acción punitiva del Estado7. Por tanto, la denuncia tiene la misión de poner en conocimiento de la administración la comisión de hechos presuntamente ilícitos – la llamada notitia criminis –, a efectos de que esta ponga en marcha su actividad investigadora y, de ser el caso, su potestad sancionadora8.

  12. Así, el particular que, con legítimo interés, activó una acción ante la autoridad para que ésta inicie el procedimiento administrativo puede perder interés en el resarcimiento de su pretensión, lo cual no afecta ni determina la conclusión del procedimiento una vez que ya se ha impuesto una sanción administrativa, pues la autoridad debe actuar conforme a su competencia

    en la persecución del probable incumplimiento ya conocido del marco legal cuya cautela tiene confiada. El consumidor una vez que ya se ha sancionado al infractor, únicamente tiene dentro de su dominio de disposición la expectativa por el resarcimiento, más no la actividad punitiva del Estado respecto de la infracción.

  13. En el mismo sentido, el desistimiento únicamente puede producirse antes de la existencia de un pronunciamiento de la autoridad, pues cuando la autoridad se ha pronunciado e impuesto una sanción, la sanción pertenece al Estado y no puede dejarse sin efecto por pedido de un particular, conforme al artículo 63º inciso 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General9.

  14. En consecuencia, un acuerdo de transacción extrajudicial únicamente puede alcanzar los derechos subjetivos que – accesoriamente – a la sanción pudieran derivarse del procedimiento (medidas correctivas, costas y costos por ejemplo). En ningún caso, este consumidor podría transigir sobre lo que no le pertenece: el conocimiento de un hecho contrario al marco legal que la autoridad está obligada a sancionar. Esta obligación se prolonga necesariamente después del acuerdo transaccional10.

  15. Este criterio respecto a los alcances del desistimiento y la transacción efectuado en segunda instancia ha sido acogido y desarrollado por este Colegiado (en mayoría) de manera sostenida en múltiples y reiterados pronunciamientos11. Asimismo, cabe destacar que si bien esta interpretación normativa constituyó una variación de criterio respecto a decisiones anteriores emitidas por la anterior conformación de esta Sala12, tal

    redireccionamiento dentro de la línea resolutiva de este órgano resolutivo obedeció a la necesidad de aplicar las normas sustantivas y adjetivas de forma sistemática, garantizando una lectura más tuitiva que cumpla con proteger los derechos materiales de los consumidores, así como garantizar la real eficacia del sistema de protección al consumidor, el cual tiene por fines no sólo la solución a los casos en concreto puestos a conocimiento de la autoridad administrativa o la satisfacción de un interés particular, sino además un fin preventivo (deterrence) tanto general como especial13, el cual se podría ver diluido de aceptarse la disposición por parte de los administrados de la sanción impuesta por la autoridad administrativa por una conducta antijurídica detectada.

  16. Así, aunque...

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