Sentencia nº 232-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LUIS MARINO MINBELA LEYVA DENUNCIADO : INTELIGO BANK LTD. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES BURSATILES

SUMILLA: Se confirma, modificando sus fundamentos, la resolución venida en grado que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Luis Marino Mimbela Leyva contra Inteligo Bank Ltd. por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la relación de consumo celebrada entre las partes se realizó en el extranjero y que el denunciado es una persona jurídica constituida en el extranjero, la cual no cuenta con sucursales o filiales debidamente inscritas en el Perú.

Lima, 27 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2013, el señor Luis Marino Minbela Leyva (en adelante, el señor Minbela) denunció a Inteligo Bank Ltd.1 (en adelante, Inteligo) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:

    (i) Al regresar de la ciudad de Curitiba en Brasil, vendió un terreno que poseía en el Parque Industrial de Chiclayo (3 000,00 m2), siendo que su dinero producto de la referida venta fue colocado para la compra de bonos (US$ 90 000,00) en una agencia del Banco Interbank en la ciudad de Nassau en Las Bahamas (Centro América).

    (ii) Posteriormente, en el año 2008 Blubank Ltd. pasó a administrar sus bonos, para luego hacerlo Inteligo, el cual el 4 de mayo de 2012 le habría informado que, para mantener su capital en su entidad, debía aumentar el monto de sus bonos, caso contrario, debería realizar un

    pago anual de US$ 900,00, de lo contrario debería salirse de Inteligo, por lo cual decidió solicitar el retiro de sus bonos.
    (iii) El 14 de junio de 2012 Inteligo le informó que su cuenta había sufrido
    una drástica caída y que el 5 de julio de 2012 debería haber recibido por interés de sus bonos US$ 3 982,66, lo cual no le fue abonado y que sumado a la pérdida de su activo esta seria de una diferencia de US$ 7 130,37.

    Solicitó como medida correctiva que Inteligo le informe sobre los gastos ocasionados a su capital en bonos con fecha 4 de mayo de 2012 y la reposición y el extorno que fueron descontados de su capital en bonos por el denunciado.

  2. Mediante cartas Nº 0193-2013/INDECOPI-LAM, 0194-2013/INDECOPILAM, 0198-2013/INDECOPI-LAM, 199-2013/INDECOPI-LAM y 201-2013/INDECOPI-LAM de fechas 4 de abril de 2013, la Comisión requirió al Banco Internacional del Perú – Interbank, Inteligo Sociedad Agenda de Bolsa, Superintendencia de Banca Seguros y AFP, Asociación de Bancos del Perú – Asbanc y a Intercorp Perú Ltd. cumplan con informar la razón social exacta del denunciado, así como su domicilio en el país.

  3. Las citadas entidades informaron la razón social del denunciado, además de señalar que su sede principal era en la ciudad de Nassau en la Bahamas y que cuenta con una única sucursal ubicada en Panamá.

  4. Mediante Resolución 363-2013/INDECOPI-LAM del 14 de junio de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia en contra de Inteligo, debido a que este no contaba con domicilio en el territorio nacional, así como tampoco se había acreditado la relación de consumo con el denunciante.

  5. El 25 de junio de 2013, el señor Minbela apeló la citada resolución reiterando sus argumentos expuestos en su escrito de denuncia. Agregó, que Inteligo tuvo agencias en el Perú tanto en Lima como en Chiclayo.

    ANÁLISIS

    Sobre la competencia administrativa

  6. El artículo 3º de la Ley 274443, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) establece que cualquier acto administrativo debe ser

    emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo así a la competencia como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de realizar sus actuaciones.

  7. Así, el artículo 80º de la LPAG4 establece que la autoridad administrativa deberá asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso por materia, territorio...

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