Sentencia nº 178-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ MONTERO PULACHE

DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor José Montero Pulache contra BBVA Banco Continental, al no haber quedado acreditado que el denunciado haya realizado una llamada telefónica para ofrecer al denunciante un producto financiero, a pesar de encontrarse inscrito en el Registro “Gracias… No insista”.

Lima, 22 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2013, el señor José Montero Pulache (en adelante, el señor Montero) denunció a BBVA Banco Continental1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código) manifestando lo siguiente:

    (i) El 9 de agosto de 2012 ingresó sus datos al Registro de Consumidores “Gracias…No Insista”, procediendo a su activación vía electrónica el 10 de agosto de 2012 y encontrándose vigente la inscripción desde el 15 de setiembre de 2012; y,

    (ii) a pesar de que su inscripción se encontraba vigente, el 23 de setiembre de 2012 recibió una llamada por parte del señor Alexander Calcino, quien se identificó como trabajador del Área de Telemarketing del Banco, a fin de ofrecerle la tarjeta de crédito Visa Platinum con una línea inicial pre aprobada de S/. 12 000,00, por lo que le manifestó que no deseaba la tarjeta2.

  2. Mediante escrito del 7 de mayo de 2013, el Banco indicó que su entidad cumplía con los lineamientos del servicio “Gracias…No Insista”.

  3. A través de la Resolución 391-2013/INDECOPI-PIU del 23 de julio de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia interpuesta contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, al no quedar acreditado que el denunciado, a través del número telefónico 15116000, haya ofrecido una Tarjeta Visa Platinum al señor Montero luego de su inscripción en el Registro “Gracias… No Insista”. Asimismo, declaró improcedente las solicitudes de medida correctiva y del pago de costas y costos presentadas por el denunciante.

  4. El 7 de agosto de 2013, el señor Montero apeló la Resolución 391-2013/INDECOPI-PIU manifestando que, contrariamente a lo indicado por la Comisión, sí existía una vinculación entre el denunciado y el número telefónico 15116000, pues la titularidad de dicha línea telefónica correspondía a la empresa Teleatento del Perú S.A.C.(en adelante, Teleatento), la misma que se dedicaba a brindar servicios de atención o comunicación entre las empresas y sus clientes por medio de contact center o plataformas multicanal, siendo el Banco uno de sus principales clientes. Agregó que con ello se evidenciaba que por encargo del denunciado, Teleatento le ofreció telefónicamente una tarjeta Visa Platinum a pesar de que su número celular se encontraba inscrito en el Registro “Gracias…No Insista”. Finalmente, indicó que su denuncia tenía carácter de declaración jurada por lo que era necesario precisar que la persona que lo llamó en representación del Banco para ofrecerle el indicado producto señaló que trabajaba en el Área de Telemarketing del denunciado y se identificó con el nombre de Alexander Calcino.

    ANÁLISIS

    Del deber de idoneidad

  5. El artículo 19º del Código3 establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

  6. Dicho supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. No obstante, previamente el...

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