Sentencia nº 186-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -

INTERBANK

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank, al haber quedado acreditado que el denunciado no cumplió con su obligación de informar sobre las restricciones de acceso a su establecimiento, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del mismo.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 22 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 3 de julio de 2012, Defensoría del Consumidor (en adelante, la Defensoría) en representación del interés difuso de los consumidores, denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2,

    manifestando que el denunciado estableció restricciones de acceso al público como la prohibición del uso de celulares, gorros y lentes oscuros en su establecimiento3, sin informar sobre la existencia de dichas restricciones al exterior del mismo.

  2. El 18 de julio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque llevó a cabo una diligencia de inspección en el establecimiento comercial del Banco con la finalidad de verificar los hechos denunciados por la Defensoría.

  3. En sus descargos, el Banco señaló que no vulneró el artículo 40° del Código, el cual se encontraba relacionado a la prohibición de discriminación de consumidores, pues su entidad no había cometido acto de discriminación alguno, ya que no impedía el acceso a su establecimiento a los usuarios que portaban celulares a sus instalaciones. Asimismo, indicó que una vez que el cliente ingresaba a su establecimiento, en el caso que pretendiera hacer uso de su equipo celular, se le comunicaba que ello no era posible por medidas de seguridad, razón por la que colocó un aviso al respecto en su interior. Agregó que el artículo 40° del Código hacía referencia a las restricciones para el acceso a los establecimientos comerciales, mas no a las reglas de conducta que debían observar sus clientes una vez que se encontraran dentro de los mimos. Finalmente, alegó que algunas entidades públicas establecían restricciones dentro de sus locales; sin embargo, no las publicaban en un aviso al exterior de estos.

  4. Mediante Resolución 1819-2012/INDECOPI-LAM del 30 de noviembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 40° del Código, al haber quedado acreditado que el denunciado no cumplió con implementar en el exterior de su establecimiento un aviso que informara sobre las restricciones existentes. En razón de ello, lo sancionó con una multa de 2 UIT, le ordenó, en calidad de medida correctiva, que cumpla con acreditar la colocación de carteles o avisos que establezcan restricciones, tales como el no uso de celular, gorros o lentes, y lo condenó al pago de costas y costos del procedimiento. Finalmente, ordenó como medida cautelar, a petición de la Defensoría, que el Banco cumpla con informar a sus usuarios, en el exterior de sus establecimiento, las restricciones para el acceso a sus instalaciones, referidas al uso de lentes oscuros, celulares y gorros.

  5. El 19 de diciembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 1819-2012/ INDECOPI-LAM reiterando los argumentos vertidos en su escrito de descargos. Igualmente, indicó que frente al consumidor no tenía ningún impacto la restricción del uso de celulares en su establecimiento comercial. Añadió que el colocar carteles al exterior de su local donde se establecían restricciones por medidas de seguridad implicaba un aviso previo a los delincuentes respecto de la forma cómo podían eludir su sistema de seguridad.

  6. El 22 de enero de 2014, se programó la audiencia de Informe Oral solicitada por el Banco, la misma que no se llevó a cabo por la inasistencia de las

    ANÁLISIS

    (i) Sobre la responsabilidad del denunciado

  7. En el presente caso, Defensoría denunció que el Banco estableció restricciones de acceso al público, prohibiendo el uso de celulares, gorros y lentes oscuros en su establecimiento sin informar sobre la existencia de dichas restricciones al exterior del mismo.

  8. La Comisión declaró fundada la denuncia tras considerar que había quedado acreditado que el denunciado no cumplió con implementar en el exterior de su establecimiento un aviso que informara sobre las restricciones de acceso al público.

  9. El Banco alegó que no vulneró el artículo 40° del Código, el cual se encontraba relacionado a la prohibición de discriminación de los consumidores, ya que su entidad no había cometido acto de discriminación alguno, en tanto no negaba a los usuarios el acceso a sus instalaciones.

  10. Sobre el particular, es preciso indicar que no es materia de análisis en el presente procedimiento la comisión de algún acto discriminatorio por parte del Banco ni la imposición de restricciones de acceso a sus locales, toda vez que el único hecho controvertido se encuentra referido a la falta de exposición de carteles al exterior de sus instalaciones que informen las referidas restricciones en cumplimiento del artículo 40° del Código4, cuya finalidad es que el consumidor se encuentre debidamente informado sobre las mismas.

  11. Asimismo, el Banco señaló que no imponía restricción alguna para que sus clientes pudieran ingresar a cualquiera de...

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