Sentencia nº 158-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR–

SEDE LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PEPE ANTONIO MENDIVIL TAPIA DENUNCIADO : AUTOFONDO S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Autofondo S.A.C. por infringir los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) vendió un vehículo que al poco tiempo de adquirido presentó desperfectos en el motor; y, (ii) por haber permitido la imposición de multas por infracciones de tránsito sobre el vehículo del denunciante, mientras este se encontraba en su taller.

SANCIONES:
1 UIT: Por haber entregado al denunciante un vehículo nuevo que al poco tiempo de adquirido presentó desperfectos en el motor.
1 UIT: Por haberse acreditado que mientras el vehículo se encontraba en sus talleres de reparación, se le impusieron multas por infracciones de tránsito. Amonestación: Por la falta de atención al requerimiento de información formulado por el denunciante el 29 de mayo de 2011.

Lima, 22 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 30 de octubre de 2012, complementado por el escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, el señor Pepe Antonio Mendivil Tapia (en adelante, el señor Mendivil) denunció a Autofondo S.A.C.1 (en adelante, Autofondo) por una presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), argumentando lo siguiente:

    (i) El 31 de marzo de 2011, adquirió de la denunciada un vehículo nuevo marca Chevrolet, modelo Aveo, año de fabricación 2010, por la suma de US$ 14 990,00, el cual presentó desperfectos en el motor y en el sistema de gas desde su adquisición, lo que originaba que el vehículo se apague intempestivamente;

    (ii) con fecha 29 de mayo de 2011, comunicó a la denunciada los desperfectos advertidos en su vehículo, indicándole además que no

    funcionaba el aire acondicionado y existía una fuga en el sistema de gas, por lo que solicitó información sobre las fallas reales que presentaba su vehículo; no obstante, Autofondo no brindó respuesta a tal comunicación;
    (iii) en el mes de julio de 2011, ingresó el vehículo al taller de la denunciada por los desperfectos mencionados; sin embargo, los mismos persistían por lo que tuvo que internarlo nuevamente en el servicio técnico de Autofondo en los meses de agosto y diciembre de 2011;

    (iv) el 8 de febrero de 2012, la denunciada le remitió una carta informándole que su vehículo presentaba desperfectos en el motor y que, en atención a ello, se comprometía a efectuar el cambio del block del motor por uno nuevo en cumplimiento de la garantía otorgada; no obstante, su vehículo no había sido reparado hasta la fecha;

    (v) el 15 de febrero de 2012, la denunciada le propuso entregarle su vehículo en las condiciones en las que se encontraba hasta que llegara el repuesto de la pieza afectada, negándose a dicho ofrecimiento;

    (vi) durante el tiempo que su vehículo permaneció en el taller de la denunciada, el SAT de Lima le impuso ocho papeletas de tránsito por estacionarse en zonas restringidas; y,

    (vii) solicitó como medida correctiva el cambio del vehículo por otro de iguales características y, que cumpla con pagar las multas originadas por la imposición de las papeletas.

  2. Mediante escrito del 23 de enero de 2013, Autofondo presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) El modelo del vehículo adquirido por el señor Mendivil no contaba con aire acondicionado y fue entregado en óptimas condiciones;

    (ii) el denunciante ingresó su vehículo al taller en dos oportunidades para realizar mantenimientos preventivos y, en cuatro oportunidades para revisar algunos inconvenientes que presentaba con la luz del tablero, el cromado de la máscara del radiador, el sistema de gas y el motor, recibiendo solución de forma inmediata en todos los casos, siendo que en el caso del motor se le informó que se iban a realizar los trámites para ejecutar la garantía de la unidad;

    (iii) no todas las observaciones que se consignaban en las órdenes de trabajo al momento de ingresar el vehículo al taller, correspondían a desperfectos presentados en el mismo, toda vez que podían constituir apreciaciones subjetivas de los clientes; sin embargo, de ser el caso, eran atendidos a conformidad del propietario de la unidad;

    (iv) las revisiones requeridas por el señor Mendivil correspondían a casos aislados, siendo que no se trataba de desperfectos estructurales de fabricación y, además, fueron atendidos oportunamente en ejecución de

    (v) mediante carta del 8 de febrero de 2012, comunicó al denunciante que su unidad presentaba desperfectos en el motor, por lo que se comprometió a realizar el cambio del block del motor por uno nuevo y original; no obstante, al ingresar el vehículo al taller, el denunciante no otorgó autorización para la apertura y reparación del motor;

    (vi) las papeletas impuestas al vehículo del denunciante se debieron a problemas con la Municipalidad de Lima (en adelante, la Municipalidad) por un tema de estacionamiento, siendo que el 27 de setiembre de 2012 cumplió con pagar todas las multas;

    (vii) se allanaba respecto de la conducta consistente en no brindar respuesta a la carta notarial de fecha 29 de mayo de 2011; y,

    (viii) se debía considerar como un factor atenuante al momento de graduar la sanción, su allanamiento parcial a la denuncia.

  3. Mediante Resolución 409-2013/CC2 de fecha 2 de mayo de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra Autofondo por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a los desperfectos presentados en el sistema de gas y aire acondicionado del vehículo;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra Autofondo por infracción de los artículos 18° y 19 del Código, en el extremo referido a los desperfectos presentados en el motor del vehículo del denunciante, al poco tiempo de adquirido, sancionándolo con una multa de 3 UIT por dicho extremo;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra Autofondo por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la falta de idoneidad en el servicio de reparación brindado al vehículo del denunciante;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra Autofondo por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a que la denunciada permitió que se impongan papeletas de tránsito al vehículo del denunciante mientras se encontraba en su taller, sancionándolo con una multa de 3 UIT por dicho extremo;

    (v) declaró fundada la denuncia contra Autofondo por infracción del artículo 1° literal b) del Código, en el extremo referido a la falta de atención al requerimiento de información de fecha 29 de mayo de 2011, sancionándola con una multa de 1 UIT por dicho extremo;

    (vi) ordenó a la denunciada en calidad de medidas correctivas que cumpla con: (a) cambiar el vehículo adquirido por el denunciante por uno nuevo de iguales características; y, (b) efectuar la cancelación de todas las multas impuestas al vehículo del denunciante por infracciones de tránsito, mientras este se encontraba en su taller para reparación; y,


    4. El 16 de mayo de 2013, Autofondo apeló la Resolución 409-2013/CC2, reiterando los argumentos expuestos en sus descargos y, señalando lo siguiente:

    (i) De todos los requerimientos de servicio técnico efectuados por el denunciante, solo el de fecha 12 de diciembre de 2011 se relacionaba con los defectos presentados en el motor del vehículo, por lo que este único ingreso no permitía concluir que su empresa hubiera vendido un vehículo que presentaba desperfectos en el motor desde su entrega;

    (ii) en atención a la falla que presentaba el motor de la unidad, se comprometió a efectuar el cambio del block del motor por uno nuevo, en aplicación de la garantía otorgada, lo cual fue aceptado por el propio consumidor; sin embargo, al momento de ingresar el vehículo al taller, este no brindó su autorización para abrir y reparar el componente afectado;

    (iii) si bien se impusieron multas por infracciones de tránsito al vehículo del denunciante, cumplió con pagar las mismas con anterioridad a la presentación de la denuncia, por lo que la esta debía declararse infundada;

    (iv) cuestionó las medidas correctivas ordenadas por la Comisión, en tanto:
    (a) no resultaba razonable que se hubiera ordenado el cambio del vehículo por uno nuevo, pues dicho bien había sido utilizado por un periodo prolongado de tiempo, siendo que correspondía en todo caso ordenar la reparación de la unidad; y, (b) no resultaba pertinente ordenar el pago de las multas por infracciones de tránsito, en la medida que las mismas habían sido canceladas en su totalidad; y,
    (v) cuestionó la multa impuesta por la venta de un vehículo que presentó defectos, alegando que no se había considerado que su empresa ofreció en reiteradas oportunidades cambiar el block del motor por uno nuevo, sin que el denunciante tenga que asumir pago alguno y, además, el daño causado al consumidor no había quedado acreditado;

    (vi) cuestionó la multa impuesta por haber permitido que se impongan papeletas por infracciones de tránsito, indicando que la Comisión no había valorado el hecho que cumplió con pagar la totalidad de las multas, por lo que no se había producido daño alguno al denunciante. Agregó, que tampoco existía beneficio ilícito y la probabilidad de detección era muy alta; y,

    (vii) con relación a la multa impuesta por la falta de atención al requerimiento de información del denunciante, señaló que se debió atenuar la sanción en tanto se había allanado a este extremo de la denuncia.

  4. Con fecha 18 de diciembre de 2012, el señor Mendivil presentó un escrito por medio del cual se desistió de la pretensión y del procedimiento en atención a la transacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR