Sentencia nº 162-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : ASOCIACIÓN EDUCATIVA LA FONTANA MATERIAS : PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Asociación Educativa La Fontana por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que cobró a los padres de familia un interés moratorio que excedía el límite establecido por el Banco Central de Reserva del Perú.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 22 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 290-2013/INDECOPI-LAM del 17 de mayo de 2013 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Asociación Educativa La Fontana1 (en adelante, la Asociación) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) al haberse verificado en una diligencia de inspección que habría cobrado a los padres de familia un interés moratorio que excedía el límite establecido por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCR).

  2. En sus descargos la Asociación señaló lo siguiente:

    (i) Solicitó la nulidad de la Resolución 290-2013/INDECOPI-LAM, en tanto no se le notificó el Informe 031-2013/GEE, documento que sustentaba el inicio del procedimiento; y,

    (ii) suspendió la cobranza del interés moratorio.

  3. Mediante Resolución 477-2013/INDECOPI-LAM del 23 de agosto de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó el pedido de nulidad de la Resolución 290-2013/INDECOPILAM que inició el procedimiento de oficio;

    (ii) halló responsable a la Asociación por infracción del artículo 19° del Código, al haberse acreditado que cobró a los padres de familia un interés moratorio superior al establecido por el BCR;

    (iii) ordenó a la Asociación, en calidad de medida correctiva, que: a) adecue el cobro por mora ante el retraso en el pago de las pensiones de enseñanza a una tasa de interés moratorio autorizada legalmente por el Banco Central de Reserva del Perú, y; b) coloque el aviso de información que se encuentra en el Anexo 1 de la resolución impugnada por un lapso de 6 meses y;

    (iv) sancionó a la Asociación con una multa ascendente a 2 UIT.

  4. El 06 de setiembre de 2013, la Asociación apeló la Resolución 477-2013/INDECOPILAM alegando lo siguiente:

    (i) Suspendió el cobro del interés moratorio ;
    (ii) la medida correctiva impuesta fue excesiva considerando que la conducta infractora fue corregida, por lo que colocar un aviso por el lapso de 6 meses perjudicaría su imagen; y,

    (iii) la Comisión no consideró al graduar la multa que la recaudación por concepto de mora ascendía únicamente a S/. 1,262.50.

    ANÁLISIS

    Afectación al deber de idoneidad por el cobro de una tasa de interés moratorio superior a la fijada por el BCRP

  5. El artículo 19º del Código establece que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos en el mercado. Así, los artículos 1243º3 del Código Civil y 51º de la Ley Orgánica del BCR establecen que en el caso de un interés pactado convencionalmente, ya sea moratorio o compensatorio, deberá respetarse la tasa máxima establecida por el BCR.

  6. ...

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