Sentencia nº 163-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0163-2014/SPC- INDECOPI
EXPEDIENTE 469-2012/ILN-CPC
521-2012/ILN-CPC
(Acumulados)
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : EVELYN ALEJANDRINA GÁLVEZ BARREDA
DENUNCIADA : JENNY GIOVANNA BUCCALLO RIVERA
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra la señora Jenny Giovanna Buccallo
Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada: (i) permitió
que la menor hija de la denunciante durmiera durante el horario de clases; y
(ii) no cumplió con realizar su inscripción ante la UGEL.
Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que halló
responsable a la señora Jenny Giovanna Buccallo Rivera por infracción de
los artículos 1.1º literales c) y f), 19º, y 74.1º literal b) del Código de
Protección y Defensa del Consumidor al haber quedado acreditado que
requirió a los padres de familia el pago de intereses moratorios superiores al
máximo permitido por el Banco Central de Reserva del Perú; el pago de
cuotas extraordinarias no autorizadas; condicionó las evaluaciones de sus
alumnos al pago de las pensiones de enseñanza u otras obligaciones; y,
exigió a los padres de familia la compra de útiles escolares de una
determinada marca.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denunciada de la señora Evelyn Alejandrina Gálvez Barreda en los
extremos referidos a que la denunciada (i) redujo el horario de clases de su
menor hija; (ii) le vendió platos de comida; (ii) condicionó la entrega de su
ficha de matrícula; y, (iii) le requirió el pago de una cuota extraordinaria por
concepto de “platos de comida”, en tanto no han quedado acreditadas
dichas conductas.
SANCIÓN:
0,25 UIT: Por haber requerido el pago de cuotas extraordinarias no
autorizados;
0,25 UIT Por condicionar la evaluación de los alumnos al pago de las
pensiones de enseñanza
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0,50 UIT: Por permitir que la menor hija de la señora Gálvez durmiera en
horario de clases
0,25 UIT: Por requerir el pago de intereses moratorios que excedían los
límites establecidos por el BCRP.
Lima, 22 de enero de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 4 de octubre de 2012, la señora Evelyn Alejandrina
Gálvez Barreda (en adelante, la señora Gálvez) denunció a la señora Jenny
Giovanna Buccallo Barreda
1
(en adelante la señora Buccallo), promotora de
la I.E.P. “San Pedro Nolasco” (en adelante, el Colegio), por presuntas
Consumidor (en adelante el Código), en atención a los siguientes hechos:
(i) El 3 de julio de 2012, acudió a la institución educativa de la denunciada
a solicitar información para que su hija, quien padecía del síndrome de
Prader Willi, cursara el primer nivel de primaria consultando si el
sistema educativo de dicha institución era inclusivo;
(ii) la señora Buccallo le indicó que su institución contaba con experiencia
en niños con capacidades diferentes y que podía recibir a su menor hija.
Además, le informó que el pago de las pensiones se realizaba por
adelantado;
(iii) una vez iniciadas las clases, la profesora de la niña le solicitó que los
días martes y jueves la recogiera a las 11:30 a.m., pese a que el horario
de clases era hasta las 14:10 horas, aduciendo que la menor no estaba
capacitada para aprender el curso de inglés;
(iv) durante el desarrollo del servicio educativo, la profesora aislaba a su
niña del salón de clases señalando que era desobediente y en varias
oportunidades al recogerla del Colegio, notó que tenía signos de recién
haber despertado, e incluso, en una ocasión alcanzó a verla durmiendo
en el piso del pasillo fuera del salón de clases;
(v) a pesar de sus advertencias respecto del tratamiento nutricional que
recibía su hija, la señora Buccallo le vendía platos de comida que se
expendían en su institución;
(vi) en vista de los referidos hechos, el 3 de setiembre de 2012 decidió
retirar a su hija del centro educativo, siendo que al solicitar la devolución
de la ficha de matrícula y los útiles de escritorio que se quedaron, la
señora Buccallo le indicó que previamente debía abonar S/.120,00 por
concepto de costo del trámite de inscripción ante la Unidad de Gestión
Educativa Local- UGEL (en adelante, UGEL);
1
RUC: 10085181098. Domicilio Fiscal: Av. Jose Santos Chocano1329 Urb. Las Palmeras II Etapa. Los Olivos- Provincia
y departamento de Lima.
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(vii) al acudir a la UGEL le informaron que el Colegio no había iniciado los
trámites para el traslado de su menor hija, por lo que seguía figurando
como alumna de su anterior Institución Educativa “Giovanni Bosco”; y,
(viii) solicitó como medidas correctivas que se ordene la devolución de la
ficha de matrícula y de los documentos de su hija, así como de los útiles
escolares entregados y de lo pagado por los conceptos de matrícula
(S/.100,00), libro (S/.100,00), pensión (S/.340,00), buzo (S/.70,00),
material educativo (S/.50,00). Asimismo, solicitó el pago de costas y
costos del procedimiento.
2. En sus descargos, la señora Buccallo señaló lo siguiente:
(i) La señora Gálvez solicitó información del nivel inicial de 5 años y
matriculó a su hija en el mismo y no en primaria como indicó en su
denuncia;
(ii) durante la matrícula, informó a la denunciante respecto del costo del
servicio educativo así como el detalle de los cursos y talleres que la
niña llevaría, siendo que la denunciante nunca efectuó el pago
adelantado de las pensiones, según se acreditaba con las boletas de
venta que presentó;
(iii) era falso que el horario de clases de la niña haya sido reducido, siendo
este de 8:30 a 13:30 horas;
(iv) la señora Gálvez no le presentó el informe psicológico necesario en el
que se indicara que la menor padecía del síndrome de Prader Willi ni la
Hoja de Referencia de Essalud, pues solo informó a través de la Ficha
de Inscripción que tenía problemas de lenguaje, sufría de asma, era
hipotónica y recibía tratamiento psicológico en el Hospital Vigil;
(v) en el transcurso de las clases, la niña se agotaba y se quedaba dormida
sobre la mesa, fue por ello que la profesora juntó colchonetas y la
recostó para que se sintiera más cómoda, siendo que si no se le
permitía dormir, se ponía muy violenta y comenzaba a tirar las cosas,
llegando en una ocasión a romper una silla;
(vi) no obligó a la menor a adquirir platos de comida;
(vii) cumplió con realizar las gestiones en la UGEL, siendo que únicamente
quedó pendiente que el colegio de origen de la menor, acepte el
traslado en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la
Institución Educativa (en adelante, SIAGIE).; y,
(viii) no condicionó la entrega de los documentos de la menor, pues esta se
efectuó el mismo día que la denunciante los solicitó.
3. Por Resolución 0005-2013/ILN-CPC del 9 de enero de 2013, la Comisión
acumuló el Expediente Nº 521-2012/ILN-CPC al Expediente Nº 469-2012/ILN-

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