Sentencia nº 122-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente176-2012/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL

DENUNCIANTE : DIAMANTE PERÚ E.I.R.L. DENUNCIADOS : INVERSIONES CLEARSTONE S.A.C.

JOSÉ LUIS ZÚÑIGA PAREDES MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

CONFUSIÓN

EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE LA REPUTACIÓN AJENA COSTOS Y COSTAS

ACTIVIDAD : VENTA DE PRODUCTOS DE JOYERÍA

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 120-2013/CCD-INDECOPI del 5 de junio de 2013, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por Diamante Perú E.I.R.L.contra Inversiones Clearstone S.A.C. por la presunta comisión de actos de confusión, supuesto de infracción previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal; y, actos de explotación indebida de la reputación ajena, supuesto de infracción previsto en el artículo 10 de la misma norma.

Ello, debido a que no se ha acreditado que los elementos utilizados por Inversiones Clearstone S.A.C. en su local sean capaces de inducir a error a los consumidores sobre la identificación del origen empresarial. Asimismo, no existen en el expediente elementos de prueba que acrediten que los consumidores asocian a Diamante Perú E.I.R.L. con Inversiones Clearstone S.A.C.

Lima, 28 de enero de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de agosto de 20121, Diamante Perú E.I.R.L. (en adelante, Diamante Perú) interpuso una denuncia contra Inversiones Clearstone S.A.C. (en adelante, Inversiones Clearstone) y el señor José Luis Zúñiga Paredes (en adelante, el señor Zúñiga) por la presunta comisión de actos de confusión, supuesto de infracción previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).

  2. En su denuncia, DiamantePerú expresó lo siguiente:

    (i) Desde su constitución en el año 2004 ha tenido una trayectoria ininterrumpida, la misma que le ha supuesto un importante prestigio comercial, producto de importantes inversiones.

    (ii) A través de su representante suscribió un contrato con el señor Zúñiga, a fin de que este le arriende el local ubicado en la Oficina 1 de la Avenida La Paz 343, distrito de Miraflores.En dicho contexto, le propuso al señor Zúñiga alquilar también la Oficina 2 del referido inmueble, a lo cual el referido señor se negó, argumentando que iba a trasladar su negocio de compra-venta de artículos usados a dicho local.

    (iii) No obstante, en la referida Oficina 2, el señor Zúñiga implementó un establecimiento comercial denominado “Lima Diamonds”, perteneciente a Inversiones Clearstone, y del cual aquel sería gerente general.

    (iv) El establecimiento de “Lima Diamonds” tiene elementos similares a los del establecimiento de Diamante Perú, tales como la misma dirección, unaúnica puerta de ingreso, las mamparas de vidrio pavonado de color similar, y el uso de los colores gris y blanco en las paredes.Asimismo, no cuenta con un letrero en su fachada que permita diferenciar ambos locales, por lo que podría inducir a los consumidores a pensar que ambos establecimientos forman parte de una sola empresa dedicada al rubro de la joyería.

    (v) Solicitó a la Comisión que ordene como medida correctiva el cese de la conducta desleal objeto de denuncia, el cese de la publicidad difundida por Inversiones Clearstone y el cierre definitivo del establecimiento de la referida empresa.

  3. Mediante Resolución s/n del 17 de septiembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión decidióencausar la denuncia presentada por Diamante Perú, e imputó a Inversiones Clearstone y al señor Zúñiga la presunta comisión de actos de competencia desleal:

    (i) En la modalidad de actos de confusión2, supuesto de infracción previsto en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, “debido a que los imputados estarían utilizando en su establecimiento comercial denominado “Lima Diamonds” elementos similares a los que utilizaría la denunciante, tales como: (i) una misma puerta de ingreso; (ii) mamparas

    de recepción en vidrio pavonado de color similar; y, (iii) el uso de los colores gris y blanco en las paredes del inmueble”.

    (ii) En la modalidad de actos de explotación indebida de la reputación ajena3,

    supuesto de infracción previsto en el artículo 10 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, “debido a que habría fijado como su domicilio el ubicado en Avenida La Paz Nº 343, oficina Nº 02 - bajos, distrito de Miraflores, dirección que sería colindante al establecimiento comercial de Diamante Perú; asimismo, los imputados no habrían colocado un letrero a fin de diferenciar ambos establecimientos comerciales, induciendo de esta manera a error a sus clientes al pretender asociar sus bienes y/o servicios a aquéllos que presta la denunciante, la que contaría con un mayor prestigio en el mercado”.

  4. El 24 de octubre de 2012, el señor Zúñiga presentó sus descargos señalando entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) Mediante la presente denuncia, Diamante Perú busca intimidarlo a fin de que le alquile uno de sus inmuebles al precio que este arbitrariamente considere adecuado.

    (ii) Resulta imposible variar la puerta de ingreso a los locales confrontados toda vez que ambos forman parte del mismo inmueble. Asimismo, los referidos locales no poseen los supuestos elementos similares alegados por la denunciante.

    (iii) En todo caso, quien tendría que responder por los hechos alegados por la denunciante, es Inversiones Clearstone, en tanto la referida empresa es quien lleva a cabo la conducta cuestionada.

  5. En la misma fecha, Inversiones Clearstone presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El uso de la misma puerta de ingreso es inevitable, en tanto ambos locales forman parte del mismo inmueble.

    (ii) Las mamparas pavonadas tienen un diseño distinto a las utilizadas en el establecimiento de Diamante Perú, más aun considerando que las de su establecimiento consignan la denominación “Lima Diamonds”.

    (iii) Ha procedido a variar los colores gris y blanco en las paredes de su local, a fin de acentuar las diferencias con el local de la denunciante.

    (iv) El hecho de que su establecimiento colinde con el de Diamante Perú no resulta cuestionable, debido a que siempre existirán propiedades colindantes, lo cual no impide que inicie sus actividades comerciales.

    (v) No resulta necesario colocar un letrero, debiendo tenerse en cuenta que las mamparas que dan a la fechada de su establecimiento incluyenla denominación “Lima Diamonds”, lo cual resulta suficiente para diferenciar su local del local de la denunciante.

  6. Mediante Resolución 120-2013/CCD-INDECOPI del 5 de junio de 2013, la Comisión declaró improcedente la denuncia respecto al señor Zúñiga, debido a que no concurre en el mercado como un agente económico, sino que actúa como representante de Inversiones Clearstone. Asimismo, respecto a esta última, declaró infundada la denuncia en todos sus extremos por las siguientes consideraciones:

    6.1. En relación con los actos de confusión:

    (i) Los bienes que ofrecen ambas empresas4 no se encuentran enfocados al consumo regular o masivo, por lo que los consumidores no ostentan un alto nivel de experiencia; por el contrario, las joyas están clasificados como “bienes de búsqueda”, por lo que suelen ser evaluados antes de ser adquiridos, evaluación que incluye tanto a los productos como al proveedor. En consecuencia, los consumidores distinguen claramente a los proveedores de dichos bienes.

    (ii) Los elementos que conforman el aspecto interno y externo de los establecimientos (color de las paredes y mamparas de vidrio pavonado) no son, por sí mismos, un factor de importancia para la identificación del origen empresarial. Así, Diamante Perú no ha acreditado que la combinación de colores blanco y gris sean un elemento que genere distintividad a su favor y/o refuerce la identidad de su origen empresarial frente a otros agentes económicos, siendo por el contrario una combinación común en el mercado.

    (iii) El uso de mamparas pavonadas de color blanco tampoco genera una distorsión en la percepción de los consumidores, más aún si se tiene en cuenta que Inversiones Clearstone incluye en las mismas la denominación “Lima Diamonds”...

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