Sentencia nº 111-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ISIDORA RICARDINA CANSINO DE PÉREZ DENUNCIADOS : DUPREE VENTA DIRECTA S.A.

GESTIÓN, CONSULTORÍA & COBRANZA S.A.C.

MARCO TAPIA CASTILLO

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS ACTIVIDADES COMERCIALES

SUMILLA: Se revoca la Resolución 159-2013/INDECOPI-AQP emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Isidora Ricardina Cansino de Pérez y, reformándola, se declara procedente la misma, pues la denunciante califica como consumidora protegida en los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 16 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 20 de setiembre de 2012, la señora Isidora Ricardina Cansino de Pérez (en adelante, la señora Cansino) denunció a Dupree Venta Directa S.A.1 (en adelante, Dupree), Gestión, Consultoría & Cobranza S.A.C.2 (en adelante, Gestión) y al señor Marco Tapia Castillo3 (en adelante el señor Tapia) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que en reiteradas oportunidades los denunciados remitieron a su domicilio notificaciones requiriéndole el pago de una deuda, las cuales, pese a consignar su dirección, se dirigían al señor Benjamín Franklin Challa Cary (en adelante, el señor Challa), es decir un tercero. Precisó que aun cuando, advirtió a los denunciados –mediante cartas notariales de fechas 22 de febrero y 13 de julio de 2012– que el deudor no residía en su vivienda, estos continuaron enviándole tales comunicaciones.

  2. En su defensa, Gestión y el señor Tapia señalaron que tenían como actividad principal el realizar el servicio de cobranza de las carteras morosas de las diversas empresas del mercado; entre las cuales se encontraba Dupree.

    Asimismo, precisó que el señor Challa consignó como domicilio contractual con Dupree el ubicado en Calle Paz Soldán 202, Miraflores, siendo que este no varió la referida dirección a fin de evitar que las notificaciones le sigan llegando al mismo.

  3. De otro lado, Dupree alegó que el 15 de julio de 2011, el señor Challa suscribió la solicitud de incorporación y crédito para la adquisición y comercialización de sus productos, siendo que consignó en la misma la dirección ubicada en Calle Paz Soldán 202, Miraflores, Arequipa, adjuntando para la acreditación de dicho domicilio el original y la copia del recibo de luz. Indicó que fue Gestión la empresa que realizó las gestiones de cobranza, razón por la cual no se le debía atribuir responsabilidad. Asimismo, precisó que la denunciante no le informó que había cambiado su domicilio.

  4. Mediante Resolución 159-2013/INDECOPI-AQP del 22 de marzo de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia contra Dupree, Gestión y el señor Tapia; toda vez que consideró que la denunciante no contaba con legitimidad para obrar en el procedimiento, al ser una persona ajena a la relación entre los denunciados y el titular de la deuda.

  5. El 5 de abril de 2013, la señora Cansino apeló la referida resolución alegando ser propietaria del inmueble ubicado en la Calle Paz Soldán 202, Miraflores, Arequipa, razón por la cual no debía recibir notificaciones de cobranzas dirigidas al señor Challa. Asimismo, indicó que este nunca residió en su domicilio.

    ANÁLISIS

  6. El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta4.

  7. En tal sentido, corresponde analizar si los ciudadanos que reciben en sus domicilios notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros califican como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor.

  8. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado5.

  9. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales6.

  10. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor.

  11. Siguiendo tal razonamiento, la Sala -con una conformación distinta- consideró en reiterados pronunciamientos7 que la...

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