Sentencia nº 83-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : EVELYN JULISSA RODRÍGUEZ VILLANUEVA DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO WAYRA

EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – TRANSPORTE WAYRA E.I.R.L.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE

ENCOMIENDAS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE

SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Empresa de Transporte y Turismo Wayra Empresa de Responsabilidad Limitada – Transporte Wayra E.I.R.L. por infracción de los artículos 19° y 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco carecía de competencia para pronunciarse sobre el referido caso.

Asimismo, se dispone la devolución del expediente al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco para que inicie la tramitación de la denuncia formulada contra Empresa de Transporte y Turismo Wayra Empresa de Responsabilidad Limitada – Transporte Wayra E.I.R.L.

Lima, 15 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 14 de marzo de 2013, la señora Evelyn Julissa Rodríguez Villanueva (en adelante, la señora Rodríguez) presentó una denuncia contra Empresa de Transporte y Turismo Wayra Empresa de Responsabilidad Limitada – Transporte Wayra E.I.R.L. (en adelante, Transporte Wayra) ante la Oficina Regional del Indecopi de Madre de Dios por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 11 de marzo de 2013, contrató los servicios de la denunciada con el fin de transportar, desde Tambopata a Arequipa, una encomienda, la cual contendría en su interior alimentos y objetos personales. Precisó que pagó por dichos servicios la suma de S/. 30,00;

    (ii) cuando la destinataria de la encomienda se acercó a las instalaciones de Transporte Wayra para recoger la misma, el personal de la empresa le informó que la referida encomienda no había sido enviada debido a su excesivo peso;

    (iii) conocido el hecho, reclamó -vía telefónica- a la denunciada y esta le respondió que no había enviado la encomienda, pues había existido la posibilidad de que en el trayecto el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) la decomisase, información que no había sido puesta a su disposición al momento de contratar el servicio;

    (iv) al apersonarse al local de Transporte Wayra, solicitó el libro de reclamaciones a fin de dejar sentado su reclamo frente a los hechos ocurridos, pero esto no fue posible debido a que la denunciada no contaba con el referido libro; y,

    (v) en atención a lo expuesto, solicitó: (a) la devolución de los gastos realizados por el envío de la encomienda; y, (b) la realización de una diligencia de inspección en el establecimiento de Transporte Wayra a fin de constatar los hechos denunciados.

  2. Tal escrito de denuncia fue remitido por la Oficina Regional del Indecopi de Madre de Dios al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS Cusco).

  3. Mediante Resolución 84-2013/PS0-INDECOPI-CUS del 4 de abril de 2013, el ORPS Cusco resolvió declinar su competencia a favor de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión), en tanto consideró que los hechos denunciados contra Transporte Wayra -referidos a la supuesta falta de implementación del libro de reclamaciones dentro del establecimiento comercial- involucraban afectaciones a los derechos colectivos y difusos de los consumidores, lo cual se encontraba fuera del ámbito de aplicación del Procedimiento Sumarísimo.

  4. El 18 de abril de 2013, la Comisión llevó a cabo una diligencia de inspección en el establecimiento de Transporte Wayra (ubicado en Tambopata) y verificó que la denunciada no contaba con un libro de reclamaciones. A fin de dejar constancia de ello, el representante del Indecopi levantó en el referido local el acta de inspección correspondiente.

  5. En sus descargos, Transporte Wayra alegó lo siguiente:

    (i) La Comisión no era competente para conocer el presente caso, en la medida que, conforme a la Directiva N° 005-2010/DIR-COD-INDECOPI,

    domicilio del denunciado, así las Comisiones Regionales adscritas a las Oficinas Regionales del Indecopi serían competentes cuando en su circunscripción territorial se encontrase el domicilio de la sede principal del denunciado. En atención a ello, al tener su domicilio principal en Arequipa, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa debió conocer la presente denuncia;
    (ii) la Comisión tampoco resultaba competente para pronunciarse sobre el presente caso, esta vez por razón de materia, en la medida que el ORPS era el órgano resolutivo encargado de la tramitación de la denuncia planteada;

    (iii) la señora Rodríguez no presentó ningún medio probatorio que acreditara sus afirmaciones. Agregó que ni siquiera presentó una boleta de venta que probara la contratación del servicio de encomienda cuestionada; y,

    (iv) la Administración no debía valorar el acta de inspección aportada al procedimiento, en la medida que esta fue levantada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos denunciados.

  6. Mediante Resolución 188-2013/INDECOPI-CUS del 17 de junio de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Desestimó las excepciones de incompetencia por razón de territorio y materia planteadas por Transporte Wayra. En cuanto a la segunda excepción, sustentó su posición aduciendo que el ORPS no era competente para conocer denuncias que involucrasen intereses colectivos o difusos;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra Transporte Wayra por infracción del artículo 19° del Código, en tanto quedó acreditado que la denunciada no cumplió con enviar a su lugar de destino la encomienda que le fue entregada por la señora Rodríguez;

    (iii) declaró fundada la denuncia contra Transporte Wayra por infracción del artículo 150° del Código, pues quedó acreditado que la denunciada no contaba con un libro de reclamaciones dentro de su establecimiento comercial;

    (iv) ordenó a Transporte Wayra, como medida correctiva, que cumpliera con devolver a la señora Rodríguez la suma de S/. 30,00 correspondiente al pago realizado por el servicio de envío de la encomienda;

    (v) sancionó a Transporte Wayra con una multa de 2 UIT: (a) Una (1) UIT por no enviar la encomienda de la señora Rodríguez a su lugar de destino; y, (b) Una (1) UIT por no contar con el libro de...

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