Sentencia nº 84-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO 15 S.A. MATERIA : DERECHO DE INFORMACIÓN

ENTREGA DE COMPROBANTE DE PAGO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA

TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Empresa de Transportes y Turismo 15 S.A. por no haber exhibido el listado de precios al interior de los vehículos.

Asimismo, se confirma la referida resolución, en el extremo que halló responsable a Empresa de Transportes y Turismo 15 S.A. por no haber entregado comprobantes de pago a favor de sus pasajeros.

Finalmente, se revoca la referida resolución en el extremo que sancionó a Empresa de Transportes y Turismo 15 S.A. con una multa de 2 UIT, por no exhibir listado de precios al interior de los vehículos y, con una multa de 2 UIT, por no emitir los comprobantes de pago a favor de los consumidores; y, reformándola, se sanciona a dicha empresa con una multa de 1 UIT por cada infracción detectada.

SANCIONES:

1 UIT - Por no exhibir el listado de precios al interior del vehículo. 1 UIT - Por no entregar comprobantes de pago a sus pasajeros.

Lima, 15 de enero de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 1 de marzo de 2013, la Oficina Regional del Indecopi Áncash – Sede Huaraz inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes y Turismo 15 S.A.1 (en adelante, Transportes 15) por presunta infracción de los artículos 1.1°, literal b); 2°, numerales 1 y 2; y,
    5.1°, así como del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), debido a que en las diligencias de inspección del 4 de julio de 2012, llevadas a cabo en el local comercial de la

    denunciada, se constató que esta no cumplía con: (i) exhibir el listado de precios de los pasajes al interior de los vehículos; y, (ii) emitir boletos de viaje o comprobante alguno por los servicios prestados a los consumidores.

  2. En sus descargos, Transportes 15 alegó lo siguiente:

    (i) Sólo en algunas de las unidades vehiculares, que escapaban de su esfera de control, se verificó que no se exhibía el listado de precios de los pasajes. Sin embargo, tras la inspección, su representada ha cumplido con exhibir el referido listado al interior de sus vehículos de conformidad a las normas sectoriales; y,

    (ii) no emitía comprobantes de pago, pues de acuerdo a lo dispuesto por la Sunat, solo se expedía tales comprobantes cuando los montos superaban los S/. 5,00. No obstante ello, procedió con su implementación dentro del establecimiento comercial.

  3. Mediante Resolución 573-2013/INDECOPI-LAL del 19 de junio de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a Transportes 15 por infracción de los artículos 1.1°, literal b); 2°, numerales 1 y 2; y, 5.1° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no cumplía con exhibir el listado de precios al interior de sus vehículos;

    (ii) halló responsable a Transportes 15 por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada no cumplía con emitir comprobantes de pago a favor de los usuarios por los servicios prestados;

    (iii) ordenó a Transportes 15, como medida correctiva, que cumpla con: (i) exhibir la lista de precios de los pasajes al interior de los vehículos; y,
    (ii) entregar los comprobantes de pago a favor de los consumidores por los servicios prestados; y,
    (iv) sancionó a Transportes 15 con una multa de 4 UIT: (a) 2 UIT, por no haber exhibido la lista de precios al interior de los vehículos; y, (b) 2 UIT, por no haber emitido comprobantes de pago a favor de los consumidores.

  4. El 2 de julio de 2013, Transportes 15 apeló la Resolución 573-2013/INDECOPI-LAL, indicando lo siguiente:

    (i) El hecho que se haya verificado en las diligencias de inspección que algunos de sus vehículos no exhibían el listado de precios respondía a un hecho aislado. Precisó que la referida infracción era imputable al

    (ii) respecto a la falta de emisión de los comprobantes de pago, señaló que, de acuerdo al Decreto Legislativo 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, modificada por la Resolución de Superintendencia de Administración N° 007-99-SUNAT, no era obligatorio expedir comprobantes de pago cuando se tratara de montos inferiores a S/. 5,00. En tal sentido, al cobrar pasajes por un valor de S/. 1,00, no se encontraba obligada a expedir comprobante alguno a favor de los usuarios. No obstante ello, tras la inspección, su representada comenzó a emitirlos, lo cual ha venido siendo supervisado por un inspector suyo;

    (iii) si bien reconoció la omisión de exhibir un listado de precios al interior del vehículo como un hecho aislado, ello no llevaba a la Administración a concluir que se cometió la infracción imputada en su contra, máxime si realizó de manera voluntaria las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas de protección al consumidor; y,

    (iv) a efectos de la graduación de la sanción, se debió considerar que la labor del Indecopi radicaba en prohibir y sancionar el abuso de posición de dominio y las prácticas colusorias horizontales y verticales, fortaleciendo la libre competencia y estableciendo un ambiente propicio para las inversiones. Además, debieron observarse, en virtud del principio de primacía de la realidad, las verdaderas situaciones y relaciones económicas que se pretendían realizar en la realidad. Debió aplicarse en el caso concreto la teoría del derecho de la competencia: la regla de la razón y, en ese sentido, se encontraba exonerada de responsabilidad.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de publicar la lista de precios en un lugar visible de los vehículos

  5. El artículo 1º del Código establece que los consumidores tienen derecho a contar con información “oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses (…)2. Parte esencial de la información que debe ser transmitida a los consumidores por los proveedores constituye el precio de los bienes y/o servicios que los últimos comercializan en el mercado; de

    manera tal que el sistema general de precios, al reducir costos de transacción permite que el mercado cumpla de manera adecuada su función de asignación de recursos. De esta manera, se facilita que los consumidores decidan de manera voluntaria qué bienes o servicios desean adquirir en base al precio de los mismos, entre otros aspectos.

  6. Asimismo, el Código establece en su artículo 5.1°3 la obligación de los proveedores de exhibir los precios de sus productos en los espacios destinados para su exhibición, así como contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores.

  7. En concordancia con dicho mandato del Código, el artículo 42.2.2° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC, establece que el proveedor del servicio de transporte debe colocar al interior del vehículo, en un lugar visible para el usuario, la información sobre las tarifas del servicio4.

  8. Durante las diligencias de inspección del 4 de julio de 20125, llevadas a cabo en el local comercial de Transportes 15, se constató que esta no cumplía con: (i) exhibir el listado de precios de los pasajes al interior de los vehículos; y, (ii) emitir boletos de viaje o comprobante alguno por los servicios prestados a los consumidores.

  9. En su apelación, Transportes 15 alegó que siempre ha cumplido con su obligación de contar con un listado de precios al interior de sus vehículos. En

    tal sentido, el hecho que se haya verificado que algunos de sus vehículos no exhibían el referido listado respondía a un hecho aislado cuya ocurrencia debía ser atribuida al chofer, cobrador y propietario de los referidos vehículos.

  10. Sobre el particular, la Sala debe señalar que lo antes expuesto -en primer lugar- no califica como un hecho aislado, en la medida que para ser considerado como tal, el administrado debe probar que el mismo obedece a hechos excepcionales, extraordinarios o imprevisibles que le impidieron cumplir con sus obligaciones legales o, a situaciones que escaparon de su esfera de control o manejo, siendo que en el presente procedimiento la empresa no lo hizo6, pues solo se limitó a señalar que la falta de colocación de la lista de precios en algunos de los vehículos respondía a un hecho aislado. Por ello, corresponde desestimar los alegatos de la denunciada en este extremo.

  11. Ahora bien, respecto a la supuesta responsabilidad del chofer, cobrador y propietario de los vehículos inspeccionados, es preciso indicar que los proveedores no pueden invocar la actuación o conducta de un dependiente o contratado suyo como hecho determinante de tercero para eximirse de responsabilidad administrativa por la conducta infractora detectada en el procedimiento, en tanto que el cumplimiento de la obligación contractual se encontraba en su esfera de control del proveedor y, en tal sentido, su omisión no podía ser opuesta al consumidor.

  12. En efecto, admitir que se excusen de responder por las infracciones a las normas de protección al consumidor alegando que estas fueron cometidas por sus dependientes o contratados no se condice con el sistema de protección al consumidor, ya que este no hace distinción alguna dentro de la estructura organizacional (laboral) que recubre la actividad del proveedor.

  13. Cabe destacar que similar razonamiento es el que subyace al artículo 1325º del Código Civil, en el cual se establece que el deudor que se vale de terceros para ejecutar una obligación responde por los hechos dolosos o

    culposos de estos7. De ahí que corresponde desestimar los argumentos de Transportes 15 en este extremo.

  14. Por las consideraciones expuestas, en tanto los argumentos de defensa no fueron suficientes para exonerarse de responsabilidad por los...

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